REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004128
ASUNTO : RP01-P-2015-004128

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.556, nacido en fecha :26-06-1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jose lunar y Mercedes salazar residenciado en: Cruz de la Union, sector El Chaco, casa S/N, al lado de la Iglesia evangelica, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA, venezolano, de 21 años de edad, natural de cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.418, nacido en fecha 02-10-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Anadelys zapata y Reynaldo Márquez residenciado en: Cruz de la Union, Sector El chaco, casa S/N, cerca de la Bomba san José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y, JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.237, nacido en fecha :10-01-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Lachea y Yelitza Boada, residenciado en: Cruz de la Unión, Sector El chaco, casa S/N cerca de la Bodega del Señor Pedro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, pasa a la publicación de su pronunciamiento cuya motivación fue explanada de manera oral en el marco de la celebración del acto de audiencia oral, en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, a los fines de ser individualizados como imputados en virtud de los hechos de fecha 03-04-2015 siendo aproximadamente las 4:30 pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio a los fines de realizar un recorrido por el barrio Cruz de la Unión de esta ciudad, cuando lograron avistar a cuatro ciudadanos los cuales vestían para el momento uno de chemise de color blanco con una bermuda de color gris, uno con blue jeans y franela de color negro y gorra azul, otro bermuda de cuadros y franela de rayas azul con amarillo y el último vestía short de color negro y una franelilla de color blanca, el segundo ciudadano que vestía franela de color negro y blue jeans con una gorra de color azul, tenía en su poder un arma de fuego de guerra tipo fusil, fal (fusil automático liviano), de color negro, dichos ciudadanos al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia el cerro, una vez que corren el ciudadano que tenía el arma de fuego en su poder se tropieza y cae al piso y a su lado el arma de guerra, logran darle alcance a los mismos y de inmediato practican su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, encuadra en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ y de igual forma se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos imputados LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las presentes actuaciones a la Fiscalia superior en el lapso legal correspondiente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-



LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.193, nacido en fecha:04-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alfredo Figuera y Aurora Jiménez y residenciado en Cruz de la Unión, Sector El Chaco, casa S/N, cerca de una Bodega del Señor Pedro, Cumaná estado sucre; LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.556, nacido en fecha :26-06-1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jose lunar y Mercedes salazar residenciado en: Cruz de la Union, sector El Chaco, casa S/N, al lado de la Iglesia evangelica, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA, venezolano, de 21 años de edad, natural de cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.418, nacido en fecha 02-10-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Anadelys zapata y Reynaldo Maquez residenciado en: Cruz de la Union, Sector El chaco, casa S/N, cerca de la Bomba san José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y, JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.237, nacido en fecha :10-01-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Lachea y Yelitza Boada, residenciado en: Cruz de la Union, Sector El chaco, casa S/N cerca de la Bodega del Señor Pedro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica; los identificados imputados expresaron contar con Defensores de su confianza, siendo los mismos los Abogados CARLOS ZERPA y ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ, identificados en autos, quienes aceptaron la designación prestando el juramento de ley, de la misma forma los imputados LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR y REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA no querer declarar, expresaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y los imputados FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, manifestaron de forma separada querer declarar, por lo que se ordenó retirar de sala a los imputados LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, a fin que declarara el imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ quien expuso: “ se encontraba lechea y mi persona y nos encontrábamos q íbamos hacia el río, llegan tres policías y cuando llegan dice que quieto, nos pega, hace su trabajo pide la cedula no nos consigue nada, allí hay una casa cercana y rompe su candado, a mi esa arma no me la consiguieron, en realidad estaba dentro de la casa, solo porque estábamos cerca, si en realidad me hubiese encontrado esa arma a mi me hubiese matado, ellos están haciendo un procedimiento y dicen que resistencia a la autoridad, en mi mano esa arma no la consiguieron, la consiguieron dentro de una casa, es todo.” Seguidamente la Juez ordeno retirar de sala al imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, a fin que declarara el imputado JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, quien expuso: “bueno, yo estaba con Freddy y llego la policía nos agarro y nos aguantaron; luego los policías se metieron para una casa, sacaron el arma, nos llevaron para la policía y allí nos involucraron con esa arma que sacaron de esa casa, con esa arma de guerra nos hubiese matado. Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el Abogado CARLOS ZERPA, quien expuso lo siguiente: “una vez escuchado la exposición del ministerio publico en la que solicita se decrete una medida cautelar medida privativa para LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, por el delito de resistencia a la autoridad y se decrete privación para FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, por el delito de porte ilícito de Arma de Guerra y el delito de Resistencia a la autoridad, la defensa se opone a dicha solicitud fiscal , tanto de la medida cautelar como de la privación de libertad solicitada, por las consideraciones siguientes, como punto previo solicito que este tribunal decrete la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento en virtud del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución nacional numeral 1 y del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estos funcionarios no tomaron en cuenta las pautas que establece la norma adjetiva para realizar el procedimiento; ciudadana juez, la incautación que realizan no encuadra con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentada esa normativa y tomando en cuenta el acta policial, se violento lo establecido el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la pauta que da esta norma a seguir en cuanto a las inspecciones de persona y de vehículos, en cuanto la inspección de personas, solo se hará cuando se presuma que el mismo posee algún elemento de interés criminalístico y se hará con testigo, las normas son d estricto cumplimiento si bien es cierto ellos dice que hubo una persecución al momento de darle captura ellos debieron cumplir con la norma, y en ese sector debió haber suficientes personas, es por ello que estimo que esta acta policial es nula, es conocido que lo dicho de los funcionarios es en contra y no como defensa, estos funcionarios entraron a una vivienda y testigos de esa actuación fueron las dos persona que hoy declararon sin la debida orden de un tribunal, encontrando que presuntamente se incautó esta arma. Cuando en el a allanamiento establece dos excepciones, en esta caso, las personas no entraron a la vivienda, por lo que señalo que es nulo, y así debe decretarse por este tribunal, se violentaron las artículos 191, 196 y 186, en este orden de idea, el tribunal debe decretar la nulidad absoluta del registro de cadena de evidencia que riela al folio 15, donde establece que hubo una fijación y embalacion por el mismo funcionario de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no se deja constancia en el acta policial las circunstancia establecidas en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la cadena de custodia, entendiéndose que el mismo no cumplió con lo establecido en es esa articulo, por lo que se debe decretar la nulidad de esa planilla, ya que fue ilícita; asimismo señala que hubo un funcionario que presuntamente recibe la evidencia con un sello de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pero que también se llama igual Marcos Mago, es decir recibe y entrega la evidencia, se fundamente aun mas la nulidad que estoy solicitando ya que en las actuaciones que conforma la presente causa no cursa experticia de la presunta arma incautada, ya que ese experticia da fe que el objeto si existe, en este caso no tenemos esa experticia, a pesar que en el folio 17 existe oficio para que se le realice la experticia a dicha arma, solo existe una expertita de unos teléfonos celulares, por esta razón considero que se debe decretar la nulidad de esas actuaciones, tanto del acta policial y como del acta que riela al folio 15; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad solicita que este tribunal lo desestime toda vez que no existe un elemento que pueda vincular al dicho de los funcionarios que pueda avalar a las personas que hoy defiendo, es decir no existe testigo que el dicho de los funcionarios sea cierto; por todo los expuesto solicito la libertad sin restricciones a los ciudadanos FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA; toda vez que las actuaciones policiales se encuentra viciado de nulidad absoluta”. Es todo.-

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la Nulidad planteada por la defensa, del Acta Policial y el de la Planilla de Custodia de Evidencias, observa este Tribunal que el acta policial los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos imputados de autos por cuanto los mismos al observarlo emprendieron veloz carrera, lo que evidencia que la actuación policial se produjo a los fines de lograr la aprehensión de los mencionados ciudadanos y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 194 establece la excepción para que funcionarios actuantes en un procedimiento realicen la Inspección de personas y registro de inmuebles, sin que en el caso que nos ocupa pueda aseverarse que nos encontramos en el último de los supuestos, ya que no se evidencia de autos que se haya ingresado a alguna vivienda, produciéndose tanto la aprehensión de los imputados como el hallazgo de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento, entre ellos un arma de fuego tipo fusil, una cacerina de hierro de color negro y treinta y ocho proyectiles cuyas características se describen en autos, con ocasión de una persecución en caliente y bajo una de las formas de flagrancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal., no pudiendo efectuar quien decide efectuar valoración del dicho de los imputados que declararen en la presente audiencia a los fines de contrastarlos con el dicho de los funcionarios policiales y establecer la veracidad o falsedad de unos y otros, al no ser ello propio de las funciones de los Jueces en Funciones de Control; asimismo debe resaltarse que la norma no exige la presencia de testigos para la realización de inspección de personas, lo cual se evidencia del contenido del artículo 191 del texto adjetivo penal, de esta manera, al no evidenciarse que el procedimiento policial se haya llevado a cabo en contravención a norma legal alguna, obrando los mismos conforme a las facultades que les confiere por la norma, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa. Asimismo en relación a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, se observa de la lectura de la planilla a la que se refiere el Defensor Privado, cursante al folio 15 del asunto, que la misma en su anverso refleja con claridad el registro del funcionario que llevó a cabo la fijación, colección, embalaje y etiquetado de la evidencia incautada a los fines de la práctica de experticia y de la recepción por parte de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose que la misma presenta sello húmedo tanto del organismo aprehensor como del cuerpo de policía científica, pudiendo aseverarse de esta manera que se dejó constancia de todos las personas que intervinieron en el manejo de la evidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera al no haber violación de normas legales se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, en los hechos ocurridos en fecha 03-04-2015 siendo aproximadamente las 4:30 pm, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio a los fines de realizar un recorrido por el barrio Cruz de la Unión de esta ciudad, cuando lograron avistar a cuatro ciudadanos los cuales vestían para el momento uno de chemise de color blanco con una bermuda de color gris, uno con blue jeans y franela de color negro y gorra azul, otro bermuda de cuadros y franela de rayas azul con amarillo y el último vestía short de color negro y una franelilla de color blanca, el segundo ciudadano que vestía franela de color negro y blue jeans con una gorra de color azul, tenía en su poder un arma de fuego de guerra tipo fusil, fal (fusil automático liviano), de color negro, dichos ciudadanos al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia el cerro, una vez que corren el ciudadano que tenía el arma de fuego en su poder se tropieza y cae al piso y a su lado el arma de guerra, logran darle alcance a los mismos y de inmediato practican su detención; oído lo expresado por su defensa, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en los hechos punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial cursante al folio 3 y su vto, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera de cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el oficial Marcos Mago. Al folio 05 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el oficial Marianni Velásquez. Al folio 06 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el oficial Eligio Cárdenas. Al folio 07 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el oficial Danny Velásquez. A los folios 14, 15 y 16 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 18 y su vto., cursa experticia efectuada a los teléfonos incautados en la presente investigación. Al folio 19 cursa constancia de que el imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, presenta el siguiente registro policial: de fecha 21-07-2008 detenido por el delito de Robo de Vehículo automotor, mientras que los ciudadanos LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, no presentan registros policiales; Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los ocho (08) años, es por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose con la solicitud planteada por la defensa privada relacionada con la imposición de medida cautelar a favor del referido ciudadano; y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada que se decrete la Libertad de sus defendidos, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación de los ciudadanos imputados de autos, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.193, nacido en fecha:04-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alfredo Figuera y Aurora Jiménez y residenciado en Cruz de la Unión, Sector El Chaco, casa S/N, cerca de una Bodega del Señor Pedro, Cumaná estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.556, nacido en fecha :26-06-1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jose lunar y Mercedes salazar residenciado en: Cruz de la Union, sector El Chaco, casa S/N, al lado de la Iglesia evangelica, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA, venezolano, de 21 años de edad, natural de cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.418, nacido en fecha 02-10-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Anadelys zapata y Reynaldo Maquez residenciado en: Cruz de la Union, Sector El chaco, casa S/N, cerca de la Bomba san José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y, JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.237, nacido en fecha :10-01-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Lachea y Yelitza Boada, residenciado en: Cruz de la Union, Sector El chaco, casa S/N cerca de la Bodega del Señor Pedro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Publico, De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión Provisional del imputado FREDDY JOSE FIGUERA JIMENEZ en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad para los imputados LUIS DANIEL LUNAR SALAZAR, REINALDO JOSE ZAPATA ZAPATA y JESÚS JOSÉ LACHEA BOADA. Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. HILDA FLORES