REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004109
ASUNTO : RP01-P-2015-004109

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano ALEXANDER JOSE MELCHOR CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.386, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 19-02-1993, soltero, de oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz José Melchor y Olivia Calvo Fuentes residenciado en El Peñón, calle campo alegre, cerca de la casilla policial, casa sin numero de color azul, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATHERINE SABRINA MARTINEZ MAITA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ALEXANDER JOSE MELCHOR CALVO; en virtud de denuncia formulada por la ciudadana KATHERINE SABRINA MARTINEZ MAITA , en la que mqanifstó0 que el día 03-01-2015, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando se encontraba en su casa ubicada en la segunda calle del Peñón calle campo Alegre, casa sin numero, su cuñado ALEXANDER JOSE MELCHOR CALVO, la agarro por la parte de atrás del cuello, ella se soltó se puso de frente y le dijo que no la golpeara, por que ella no se lo iba permitir, entonces el se metió a su cuarto y ella se fue detrás de el, cuando empujo la puerta y el brazo le quedo apretado al igual que la pierna con la puerta, y este le apretó el seno.. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadana KATHERINE SABRINA MARTINEZ MAITA, y solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, de la contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especiales establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSE MELCHOR CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.386, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 19-02-1993, soltero, de oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz José Melchor y Olivia Calvo Fuentes residenciado en El Peñón, calle campo alegre, cerca de la casilla policial, casa sin numero de color azul, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho y que las Medidas son decretadas a favor de la mujer, para evitar daños mayores. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná: debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de Ratificación de las Medidas de Protección y seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano aprehendido de autos; a la cual no hizo oposición la defensa Pública, este Juzgado, observa: En las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03/04/2015 y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita,. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 denuncia formulada por la victima KATHERINE SABRINA MARTINEZ MAITA, Al folio 03 medidas interpuestas a favor de las victima,, Al folio 06 y su vto Acta Policial de fecha 04/04/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos; al folio 12 cursa examen medico forense a nombre de la victima; de autos cuyo resultado es REFIERE DOLOR A NIVEL DEL BRAZO Y MUÑLECA IZQUIERA RELACIONADA CON EVENTO TRAUMATICO;. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-029, suscrita por el Detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, deben Ratificarse las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos y contra el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE MELCHOR CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.386, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 19-02-1993, soltero, de oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz José Melchor y Olivia Calvo Fuentes residenciado en El Peñon, calle campo alegre, cerca de la casilla policial, casa sin numero de color azul; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KATHERINE SABRINA MARTINEZ MAITA; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, indicándosele que la libertad del imputado, se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA