REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004106
ASUNTO : RP01-P-2015-004106

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, en fecha 11/02/168, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.673, casado, hijo de los ciudadanos Rosauro Figueroa Marcano y José Daniel Rojas (d), de oficio Chofer de Transporte Liviano en la Universidad de Oriente; residenciado en Urbanizacion Villa Campestre. Calle 2, casa n° 40, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-7801990, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de la niña REYNA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, en virtud de los hechos en fecha 03-04-2015, siendo las 03:00 P.M.., funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, se encontraban de guardia en las instalaciones del puesto terrestre de Cumaná, se trasladaron hasta la Calle 02 del Cumangoto Primero de esta ciudad, pudiendo constatar que se trata de un accidente vial de tipo; Arrollamiento de Peatón con un saldo de una persona fallecida, en el lugar se observo, una aglomeración de personas, quienes en forma de circulo rodeaban un cuerpo sin signos vitales, de sexo femenino, en posición de cubito abdominal, piel morena, quien presentaba contusiones, hematomas y escoriaciones en todo su cuerpo, quedando identificada como Reyna, de 10 años de edad. Se le procedió a realizar la prueba de Alcoholímetro, dando como resultado la cantidad de alcohol de 2,234 G/L (positivo); siendo como causa del accidente es la imprudencia del conductor del vehiculo 01.. Asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, una vez chequeado en el sistema nacional de infracciones (C.P.N.B.D.V.T.T.) arrojando como resultado que este ciudadano es reincidente, y sancionado por estar conduciendo vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de la niña REYNA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie a la Dirección de Transito Terrestre a los fines que aperture sanción administrativa para la suspensión de la licencia de Conducir al ciudadano imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, en fecha 11/02/168, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.673, casado, hijo de los ciudadanos Rosauro Figueroa Marcano y José Daniel Rojas (d), de oficio Chofer de Transporte Liviano en la Universidad de Oriente; residenciado en Urbanizacion Villa Campestre. Calle 2, casa n° 40, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-7801990, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensor Público Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa visto que el hecho es producto de un accidente en la cual no se ha determinado con las actuaciones la responsabilidad de los involucrados (chóferes) y vista que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público puede ser cumplida por parte de mi representado hasta que se aclare la situación de esta colisión, es por lo que solicito que las mismas de ser posibles sean ante el tribunal del Municipio Montes, en caso de no compartir la solicitud de la defensa sea lo mas extensa ya que mi representado tiene su residencia en la jurisdicción del Municipio Montes”. Es todo.-

DECISION
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de la niña REYNA. señalándolos como autores de los hechos de fecha 03-04-2015, oído lo expresado por sus defensores, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, A los folios 2,3,4 Y 5) cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado, AL FOLIO 06 informe de accidente de transito, al folio 09 cursa Croquis del levantamiento del accidente, al folio 14 cursa informe medico a nombre de JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, al folio 16 cursa acta policial de realización de prueba de ingesta alcohólica, Al folio 19 cursa registro de cadena de custodia , al folio 27 cursa certificado de defunción de la niña REYNA, Acta de defunción 119-2015. . Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, en fecha 11/02/168, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.673, casado, hijo de los ciudadanos Rosauro Figueroa Marcano y José Daniel Rojas (d), de oficio Chofer de Transporte Liviano en la Universidad de Oriente; residenciado en Urbanización Villa Campestre. Calle 2, casa n° 40, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-7801990; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de la niña REYNA. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto, así mismo se acuerda la solicitud planteada por la Fiscalía relacionada con que se libre oficio a la Dirección de Transito Terrestre de esta ciudad, a los fines que si considere aperture un expediente administrativos para la suspensión de la Licencia de Conducir al ciudadano imputado de autos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Servicio de patrullaje Vías Express de Cumana, Municipio Montes, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MAYRA CORDOVA