REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004099
ASUNTO : RP01-P-2015-004099


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano OSWALDO LUIS ZAPATA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-03-1979, de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 18.211.167; hijo de Oswaldo Zapata y Petra Salazar, de oficio ayudante de soldadura, soltero, residenciado en la llanada sector 01, vereda n 01, casa N° 05, detrás de la tasca Pollo estrella, de esta ciudad, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente MARIBEL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN ESPERANZA HERNNADEZ, expresó oralmente: “expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 02-04-2015, la ciudadana adolescente MARIBEL, víctima en la presente causa, interpuso denuncia en contra del imputado OSWALDO LUIS ZAPATA SALAZAR, “Vengo a denunciar a OSWALDO LUIS ZAPATA SALAZAR por que me golpeo por todo el cuerpo con los pies y las manos, luego tomo un machete y con la cacha me la pego por la cabeza, me dio varios planazos por las nalgas, tomándome por los cabellos y arrastrándome por toda la casa y pegándome la cabeza contra la pared, por que estaba rascado. Me dijo de todo que yo me acostaba con todo el mundo, y me ha amenazando que me va a matar a mi y a mi familia, no es la primera vez que hace eso. Me encierra en su casa y no me deja salir, tuve que inventarle que iba a llevarle una azúcar a mi mama para que me dejara salir y fui a casa de mi hermana y me trajo a formular la denuncia. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente MARIBEL. Solicito se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano OSWALDO LUIS ZAPATA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-03-1979, de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 18.211.167; hijo de Oswaldo Zapata y Petra Salazar, de oficio ayudante de soldadura, soltero, residenciado en la llanada sector 01, vereda n 01, casa N° 05, detrás de la tasca Pollo estrella, de esta ciudad, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, está ajustada a derecho, por ser lo procedente en estos casos. Por otra parte solicito que a mi defendido le sea practicad un examen medico legal, en virtud de lo expuesto en su declaración”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01-04-2015; así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos, al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 13, cursa medicatura forense practicada a la víctima. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-017, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Ratifica las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos y contra el ciudadano imputado OSWALDO LUIS ZAPATA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-03-1979, de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 18.211.167; hijo de Oswaldo Zapata y Petra Salazar, de oficio ayudante de soldadura, soltero, residenciado en la llanada sector 01, vereda n 01, casa N° 05, detrás de la tasca Pollo estrella, de esta ciudad, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente MARIBEL de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Por lo que se acuerda librar los oficios respectivos. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA