REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004098
ASUNTO : RP01-P-2015-004098

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, Venezolano, natural de Cumana, en fecha 25/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.501, Soltero, hijo de los ciudadanos Umidia Ortiz y Manuel Veliz, de oficio Obrero; residenciado en Arenas, Calle Rafael Casanova, casa n° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0902890, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, en virtud de los hechos en fecha 02-04-2015, siendo las 11:45 A.M., funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, se encontraban de guardia en las instalaciones del puesto terrestre de Cumaná, se trasladaron hasta la carretera Cumanacoa-Cocollar cerca del Restaurant el Hato, tratándose de un accidente de tipo vial, colisión entre vehículos con una persona lesionada, entre un vehiculo tipo moto y un vehiculo tipo automóvil, sedan , al sitio llego una comisión de los bomberos Cumanacoa y se llevaron al ciudadano lesionado quien es el conductor de la moto, hasta el hospital central de Cumanacoa, se procedió a levantar el croquis y levantamiento planimetrico del área del suceso y grafico de la posición final en la cual se encontraba los vehículos involucrados. Una vez hecho las inspecciones por parte de los funcionarios actuantes, se determino que la causa del accidente es por la imprudencia de ambos conductores. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, Venezolano, natural de Cumana, en fecha 25/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.501, Soltero, hijo de los ciudadanos Umidia Ortiz y Manuel Veliz, de oficio Obrero; residenciado en Arenas, Calle Rafael Casanova, casa n° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensor Público Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designada, argumento: “Esta defensa visto que el hecho es producto de un accidente en la cual no se ha determinado con las actuaciones la responsabilidad de los involucrados (chóferes) y vista que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público puede ser cumplida por parte de mi representado hasta que se aclare la situación de esta colisión, es por lo que solicito que las mismas de ser posibles sean ante el tribunal del Municipio Montes, en caso de no compartir la solicitud de la defensa sea lo mas extensa ya que mi representado tiene su residencia en la jurisdicción del Municipio Montes”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ señalándolos como autores de los hechos de fecha 02-04-2015, oído lo expresado por sus defensores, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, A los folios 2 cursa informe de accidente de transito, AL folio 6 cursa croquis del levantamiento del accidente y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado. Al folio 12 cursa examen medico legal nro. 162-1266 practicado a la victima de autos. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSE MANUEL ORTIZ, Venezolano, natural de Cumana, en fecha 25/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.501, Soltero, hijo de los ciudadanos Umidia Ortiz y Manuel Veliz, de oficio Obrero; residenciado en Arenas, Calle Rafael Casanova, casa n° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0902890; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Servicio de patrullaje Vías Express de Cumana, Municipio Montes, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MAYRA CORDOVA