REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004092
ASUNTO : RP01-P-2015-004092
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano ROBERTO CARLOS ESCRIBANO, venezolano; de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V -10.9852.781; nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 10/06/1972, hijo de de los ciudadanos Orlando Castañeda y Rosario Escribano, de oficio Panadero, soltero, residenciado en Barrio Divino Niño, casa n° 108, Brasil para salir para Malariologia, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MALAVE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ROBERTO CARLOS ESCRIBANO a los fines de ser individualizado como imputado; así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Manifestando que en fecha 02-04-2015, la ciudadana GREGORINA JOSEFINA MALAVE, víctima en la presente causa, interpuso denuncia en contra del imputado ROBERTO CARLOS ESCRIBANO, ya que en esa misma fecha, siendo las 9 de la noche, aproximadamente, ella llego de trabajar y su concubino ROBERTO CARLOS ESCRIBANO estaba tomado como siempre empezó con las ofensas que si ella venia a putear, la llamaba puta, ella agarro se vistió y se fue casa de su mama con su hija, lo que decía es que si ella iba a potrear, ella se fue y al llegar a la casa encontró todotas las cosas de su habitación violentadas, el escaparate en el piso, el televisor. Todas su cosas personales las violento, ella lo denuncio a él en la Alcaldía por agresiones, estando tomando o sano me arremete siempre, ya en otras veces le ha pegado y ahorcando Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MALAVE. Solicito se Ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ROBERTO CARLOS ESCRIBANO, venezolano; de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V -10.9852.781; nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 10/06/1972, hijo de de los ciudadanos Orlando Castañeda y Rosario Escribano, de oficio Panadero, soltero, residenciado en Barrio Divino Niño, casa n° 108, Brasil para salir para Malariologia, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, está ajustada a derecho, por ser lo procedente en estos casos. Por otra parte solicito que a mi defendido le sea practicad un examen medico legal, en virtud de lo expuesto en su declaración”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de COntrol, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 02-04-2015; así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos, Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos.. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; y encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la solicitud planteada por el Ministerio Publico, por lo que considera esta juzgadora, que deben Ratificarse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; a la cual no hizo oposición la defensa. y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara Con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y Ratifica LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos y contra el ciudadano imputado ROBERTO CARLOS ESCRIBANO, venezolano; de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.9852.781; nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 10/06/1972, hijo de de los ciudadanos Orlando Castañeda y Rosario Escribano, de oficio Panadero, soltero, residenciado en Barrio Divino Niño, casa n° 108, Brasil para salir para Malariologia, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MALAVE; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Prosígase la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CORDOVA
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