REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004090
ASUNTO : RP01-P-2015-004090


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, Venezolano, natural de Cumana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonia María Mendoza y Aníbal Rafael Montaño, fecha de nacimiento 27/08/1992, residenciado Barrio El Valle, detrás del Residencia Centauro, casa n° 17, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA PAREJO DE MAESTRE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal al imputado LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, a los fines de ser individualizado como imputado y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 ordinal 3º del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2015, siendo las 2:30 p.m. aproximadamente, cuando, cuando funcionarios adscritos a IAPES, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector de la urbanización Brasil, cuando reciben llamada de una ciudadana que se negó a identificarse, manifestando que en dicha urbanización, la comunidad enardecida tenían a un ciudadano amordazado y que presuntamente, lo habían capturado con bienes que habían hurtado de una residencia. Al obtener la información se trasladaron al sitio, y una vez en el mismo pudimos observar a un tumulto de personas y pudimos observar a un ciudadano que yacía en el piso amarrado y con una camisa en la cabeza que le tapaba el rostro; en ese momento se apersona una ciudadana que dijo ser y llamarse DAISA JOSEFINA PAREJO DE MAESTRE, informando que el ciudadano en cuestión presuntamente se había introducido en su residencia sustrayendo dos asientos de de mimbres, elaboradas con cabillas y hierro. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA PAREJO DE MAESTRE; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 eiusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA una libertad sin restricción alguna por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS NO CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del DAISA JOSEFINA PAREJO DE MAESTRE . Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: al folio 2, cursan acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 03 acta de denuncia del ciudadano DAISA JOSEFINA PAREJO DE MAESTRE, a los folios 4, acta de entrevista GENESIS ELISA HENRIQUE ALPINO. Al folio 05 cursa constancia medica a nombre de LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, al folio 08cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, Al folio 10, cursa examen medico forense de LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 011 Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que el imputado de autos, SI presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia declara con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del referido imputado pero consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de comunicarse con la victima de autos, y estar atento a los llamados que efectué el tribunal o la Fiscalia del Ministerio publico, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose con ello la solicitud de la defensa relacionada con la Libertad Sin restricciones. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, Venezolano, natural de Cumana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonia María Mendoza y Aníbal Rafael Montaño, fecha de nacimiento 27/08/1992, residenciado Barrio El Valle, detrás del Residencia Centauro, casa n° 17, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAISA JOSEFINA PAREJO DE MAESTRE; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de comunicarse con la victima de autos, y estar atento a los llamados que efectué el tribunal o la Fiscalia del Ministerio publico,. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Escuela de Operaciones Especiales, informándole que este tribunal decreto medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MAYRA CORDOVA