REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004089
ASUNTO : RP01-P-2015-004089
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.878.720, nacido en fecha 13-02-1991, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Leonilde Sánchez y Carlos Rodríguez (F), de profesión u oficio Montador de Sistema y Seguridad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle Principal N° 03, Frente al Mercadito, casa Nº 4, Cumanà Estado Sucre, teléfono 02934521547, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y contra el ciudadano DIEGO ALEJANDRO AMAIZ RAMOS, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.849, nacido en fecha 31-07-1996, hijo de los ciudadanos Fiorella Ramos y Edwin Amaiz, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, casa sin numero, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04248346281, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO y DIEGO ALEJANDRO AMAIZ, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02-04-2015, aproximadamente a las 02:00 hora de la tarde cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, de la Policial del Estado Sucre se encontraban a bordo de unidades tipo moto, por las adyacencias de la Urbanización Brasil, sector 01, de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características, 1.- de estatura baja, contextura delgada, color de piel morena y vestía pantalón short de color negro y 2.- de estatura mediana, contextura gruesa, color de piel clara y vestía short de color rojo, franela de color gris, estos al avistar a la comisión policial, optaron por caminar rápidamente y miraban a los lados y muy consecutivamente, tal actitud motivo a los funcionarios a presumir que ocultaban algo dentro de sus prendas de vestir, es cuando se identificaron y les dieron voz de alto a los mismos, quienes optaron por emprender veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance a escasos metros, seguidamente se les pregunto si tenían algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que los mostraran, manifestando los mismos no tener nada, de igual manera se les explicó que se le realizaría una revisión corporal, uno de los funcionarios practico la revisión mientras que el resto lo resguardaban, se le logró hallar al primer descrito en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía; Una (01) caja de fósforos de color amarillo y azul con el logotipo de CABALLO ROJO y ANGEL GABRIEL, contentiva en su interior de cuatro sobres pequeños de papel sintético transparente contentivos cada uno en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana, al segundo descrito se le logro incautar adherido a su cuerpo por la parte trasera sujetado a la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria confeccionada con cilindro de hierro con guardamano y empuñadura de madera color marrón y Una (01) concha de color azul, calibre 12 mm, Por lo que de inmediato hicieron del conocimiento a los ciudadanos que estaban incurriendo en uno de los delitos contemplados en la LOD y el La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, trasladándolos al Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificados como JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.878.720, nacido en fecha 13-02-1991, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Leonilde Sánchez y Carlos Rodríguez (F), de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, casa Nº 4, Cumanà Estado Sucre, a quien se le incauto (Una (01) caja de fósforos de color amarillo y azul con el logotipo de CABALLO ROJO y ANGEL GABRIEL, contentiva en su interior de cuatro sobres pequeños de papel sintético transparente contentivos cada uno en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana) y DIEGO ALEJANDRO AMAIZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.849, nacido en fecha 03-07-1996, hijo de los ciudadanos Fiorella Ramos y Edwin Amaiz, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, casa Nº 17, Cumanà Estado Sucre, a quien se le incautó (Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria confeccionada con cilindro de hierro con guardamano y empuñadura de madera color marrón y Una (01) concha de color azul, calibre 12 mm) Asimismo de los datos de identificación de los referidos ciudadanos fueron verificados por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el primero nombrado presenta expediente por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a quedar a la orden de este despacho. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, delito que se le imputa en esta sala al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delito que se le imputa en esta sala al ciudadano DIEGO ALEJANDRO AMAIZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.878.720, nacido en fecha 13-02-1991, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Leonilde Sánchez y Carlos Rodríguez (F), de profesión u oficio Montador de Sistema y Seguridad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle Principal N° 03, Frente al Mercadito, casa Nº 4, Cumanà Estado Sucre, teléfono 02934521547 y DIEGO ALEJANDRO AMAIZ RAMOS, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.849, nacido en fecha 31-07-1996, hijo de los ciudadanos Fiorella Ramos y Edwin Amaiz, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, casa sin numero, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04248346281, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal de medida cautelar en contra de mis auspiciados por cuanto no existe en actas procesales testigos que den fe y corroboren el dicho policial; es por lo que solicita la libertad de mi defendido, por cuanto los elementos que cursan en actas, no son suficientes para estimar que mi representado sean autores de los delitos por el cual se inició investigación en su contra, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no comparta mi solicitud de libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de mis representados”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al Folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como resultó aprehendido el hoy imputado; cursante al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento, al Folio 07 y 08 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al Folio 10 cursa memorandum N° 9700-174-021, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO presenta registros policiales según el Expediente Nº K-13-0174-01346, de fecha 20-05-2013, por DROGAS y el imputado DIEGO ALEJANDRO AMAIZ presenta registros policiales según Expediente Nº K-14-0174-00008, de fecha 20-03-2014, por HOMICIDIO INTENCIONAL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; tal como lo ha solicitada la Fiscal del Ministerio Público; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal De medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal, desestimándose con ello la solicitud de Libertad Sin restricciones planteada por la defensa. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, los ciudadanos imputados cada uno de forma separada su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, en contra de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.878.720, nacido en fecha 13-02-1991, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Leonilde Sánchez y Carlos Rodríguez (F), de profesión u oficio Montador de Sistema y Seguridad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle Principal N° 03, Frente al Mercadito, casa Nº 4, Cumanà Estado Sucre, teléfono 02934521547, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra el ciudadano y DIEGO ALEJANDRO AMAIZ RAMOS, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.849, nacido en fecha 31-07-1996, hijo de los ciudadanos Fiorella Ramos y Edwin Amaiz, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 03, casa sin numero, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04248346281; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CORDOVA
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