REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004087
ASUNTO : RP01-P-2015-004087
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal a los fines de ser individualizado como imputados a los ciudadanos MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2015 siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas:, en relación a de Investigación Penal N° K-15-0391-00144 iniciada por uno de los delitos contra las Personas (homicidio), en virtud de la entrevista tomada a la adolescente LAURA, quien manifestó que en el causante de la muerte de Juan Francisco Fernández, es un ciudadano de nombre Marino, quien reside en la Urb. La Granja de Cantarrana; una vez en el sitio, loran observar frente a la urbanización a un ciudadano con las características aportadas por la testigo mencionada, quien al percatarse de la presencia policial intento darse a la fuga, emprendido veloz huida, logrando retener al sospechoso y al solicitarle su documentación este adopta una actitud agresiva en contra la comisión, vociferando palabras obscenas negándose aportar sus datos personales e intentando escapar, por lo que se procedió a neutralizarlo, no pudiendo ubicar persona alguna que sirviera como testigo del procedimiento, quedando identificado como MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ. Solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ ampliamente identificado en las actas; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remita la causa en su oportunidad al Fiscal Superior”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado NORMAN MOLINA MAESTRE; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: “Yo nunca me puse de altanero con los Ptjotas ellos me maltrataron y esta mañana antes de salir me dieron golpes y cuando me agarraron también, sin yo hacer nada, fueron ellos que me maltrataron y es primera vez que me pasa algo así, yo soy un chamo que me gusta trabajar y estar pendiente de mi familia”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: ““Necesito que quede claramente que este Joven jamás se resistió a la autoridad, en ningún tiempo puso objeciones a lo que los funcionarios del CICPC, estaban haciendo las diligencias, esto fue un artilugio irrito, ilegal que se basaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para aprehender en forma arbitraria, en forma irregular al ciudadano que hoy presentamos, amén de los maltratos de los cuales fue infligido mi hoy defendido desde el mismo momento en que se practicó la detención ilegal, de hecho desde el día miércoles que los familiares me confiaron el asunto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ha dificultado, ha impedido la asistencia legal al ciudadano MARINO RODRIGUEZ, dejando en claro que la única diferenciación que existe entre los seres humanos y los animales, son las reglas, si violentamos las reglas, como efectivamente la violentaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al realizar una detención arbitraria contrario a los principios de la libertad legal, contrarios a los principios preceptuados en nuestra constitución nacional y propiamente a los establecidos en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, es que nos encontramos hoy en una situación irrita, ilegal donde se violan y se vulneran todos los derechos y garantías constitucionales del cual es acreedor este ciudadano que al apostre es hoy mi defendido mal pudiera deslindarse el Ministerio Público amén de que haya solicitado dejar en libertad a mi hoy defendido y hacer caso omiso a las reglas y preceptos constitucionales que fueron totalmente violados y totalmente vulnerados, amparándose de esta manera los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la instrucción de una causa distinta y totalmente diferente a lo que se esta tratando en este expediente y de pedir la libertad de esta causa en la cual estamos hablando en este momento por parte del Ministerio Público y de no realizar ninguna imputación a mi defendido en la presente causa solicito muy respetuosamente que se investigue y se abra una averiguación penal de los funcionarios que actuaron en el irrito, ilegal, injusto, ruin y despreciable procedimiento, por el cual se ha visto privado ilegítimamente de la libertad desde hace tres días mi defendido, en virtud que nunca se me permitió como abogado defensor del ciudadano que hoy se presenta y no conocí en ningún momento las condiciones ni los tratamientos del cual fue objeto, infórmele a este honorable Tribunal que quiero dejar constancia de los maltratos no solo psicológicos, sino de los maltratos físicos del cual me esta comunicando mi defendido en esta primera ocasión el cual constituye la asfixia mecánica, la electricidad en una silla que al parecer parece la silla eléctrica que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la delegación de aquí del Estado Sucre”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delitos DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22/09/2014. Así mismo, existen los siguientes elementos que señalan al imputado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian en cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: A los folios 01, Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 02-04-2015, donde funcionarios adscritos a ese instituto policial dejan constancia de los hechos ocurridos. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-094, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos SI presenta registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado Primero de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar Con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. Ahora bien en relación a lo manifestado por el defensor relacionado a que se aperture una investigación a los funcionarios que practicaron la detención a el imputado de autos, este Tribunal acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, como director del proceso a los fines que aperture de ser procedente investigación penal en contra de los ciudadanos que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos, Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, declara con lugar la solicitud Fiscal relacionada con la LIBERTAD a favor del ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Librese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiendo adjunto copias certificadas de las presentes actuaciones a fin que determine si los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos incurriendo en delito alguno. Dado que en esta misma fecha este Tribunal decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado la libertad del mismo no se hace efectiva desde la sala de audiencias por cuanto sobre el mismo se encuentra vigente Orden de Aprehensión librada por este Juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el asunto signado con el N° RP01-P-2015-004084, siendo colocado en esta sala de audiencias a la orden de la Fiscal de la Sala de Flagrancias quien se encuentra en sala, hasta la celebración de la audiencia respectiva. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre en su oportunidad. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CORDOVA
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