REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004085
ASUNTO : RP01-P-2015-004085


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_19.317.617; natural de Chacopata, en fecha 09/05/1985, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Eugenia Hernández Vásquez y Edmundo Marval, residenciado en la Villa las Vírgenes, Cantarrana, casa s/n, Primera Calle de la Urbanización Santa Eduviges, al final del Callejón, Cumana Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Manifestando que en fecha 03-04-2015, en horas de la mañana se inicio averiguación por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por denuncia formulada por la ciudadana LISBETH MARQUEZ, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contra del ciudadano PABLO HERNANDEZ, quien manifestó “que el referido ciudadano le había golpeado el brazo derecho y el cuello, causándole hematomas y moretones, porque le había pedido que respetara la casa, mientras decía que a él no le importaba nada, entro a la casa y rompió el fregadero, platos de vidrio, vasos entre otros objetos de la casa”, quien luego de formular denuncia a bordo de una unidad en compañía de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se dirigieron hasta la Urbanización Brisa Mar, ubicada en Cantarrana de esta ciudad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica al sitio del suceso, así como también ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Pablo Concepción Hernández, quien se encuentra señalado como autor del hecho, en la presente causa, una vez en el lugar la vi8ctima señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario a practicar la correspondiente inspección técnica, una vez culminada la misma, sin preexistencia de evidencias de interés criminalisticos, procedieron a hacer un recorrido en el sector, a fin de ubicar al referido ciudadano, donde luego de varias pesquisas lograron ubicar la vivienda del mismo, procediendo a hacer varios llamados a la puerta principal y luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien luego de identificarse los funcionarios se le indicó el motivo de su presencia, él manifestó ser la persona requerida identificándose como PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Brisa Mar, sector Cantarrana, casa sin número, Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.617, procediendo a la aprehensión del ciudadano por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedieron a trasladarlo hasta la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde procedieron a ingresarlo en el sistema SIIPOL, sus datos filiatorios a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el mismo, donde se pude conocer que presenta los siguientes registros policiales, 1) por el delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 20-12-2012, por la sub.-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, según Expediente Nº K-12-0103-03972, 2) por el delito de lesiones personales, de fecha 23-10-2011, por la sub.-Delegación Cumana, según expediente Nº K-11-0174-02999, 3) por el delito de robo genérico, de fecha 31-08-2009, por la Sub-Delegación Cumanà, según Expediente Nº I-228-043 y 4) por el delito de homicidio intencional, de fecha 10-05-2004, por la Sub-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta. Según expediente Nº G-748-988, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ. Solicitó se Impongan una Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo a parte de los hechos denunciados presenta registros policiales, por lo que su conducta puede ser un riesgo para la victima. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_19.317.617; natural de Chacopata, en fecha 09/05/1985, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Eugenia Hernández Vásquez y Edmundo Marval, residenciado en la Villa las Vírgenes, Cantarrana, casa s/n, Primera Calle de la Urbanización Santa Eduviges, al final del Callejón, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó: “ese problema suicidio por cuanto mi padrastro esta golpeando a mi mama yt ella se metió y yo me metí a defender a mi mama, porque no voy a permitir que el la golpee, yo no le di a esa señora”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de Medida de Fianza no ajustada a los hechos ya que únicamente contamos con el acta de denuncia y los registros policiales a los que hace referencia la Fiscal no son suficientes para determinar la conducta ya que no son antecedentes penales que determinen su conducta predelictual, por lo que por cuanto estamos en presencia del delito de violencia Física que podría ser ajustado una imposición de Medida cautelar de posible cumplimiento ya que estamos en fase de investigación y no hay suficiente con el acta de denuncia para dar certeza de los hechos ocurridos”. Es todo.-

DECISION
Este Juzgado Primero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de Medida cautelar de Fianza de la contenida en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y alegado por la Defensa; este Juzgado Primero de Control, observa: De las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-04-2015, en horas de la mañana se inicio averiguación por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por denuncia formulada por la ciudadana LISBETH MARQUEZ, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contra del ciudadano PABLO HERNANDEZ, quien manifestó “que el referido ciudadano le había golpeado el brazo derecho y el cuello, causándole hematomas y moretones, porque le había pedido que respetara la casa, mientras decía que a él no le importaba nada, entro a la casa y rompió el fregadero, platos de vidrio, vasos entre otros objetos de la casa” así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 2 derechos de la victima, al folio 03 cursa la solicitud de Reconocimiento Medico Legal para la victima LISBETH MARQUEZ, al Folio 04 cursa Examen medico forense realizado a la victima la cual presento contusión equimotica en cara anterior del antebrazo derecho y región infraclavicular izquierdo, con asistencia medica de un día y curación e incapacidad por ocho días y folio 05 y su Vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa constancia de habérsele impuesto al imputado de autos, de los derechos del imputado, al folio 07 cursa inspección No. 17 realizada al sitio del suceso; al folio 8 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales 1) por el delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 20-12-2012, por la sub.-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, según Expediente Nº K-12-0103-03972, 2) por el delito de lesiones personales, de fecha 23-10-2011, por la sub.-Delegación Cumana, según expediente Nº K-11-0174-02999, 3) por el delito de robo genérico, de fecha 31-08-2009, por la Sub-Delegación Cumanà, según Expediente Nº I-228-043 y 4) por el delito de homicidio intencional, de fecha 10-05-2004, por la Sub-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta. Según expediente Nº G-748-988. por lo que con los recaudos presentados por el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide cubre las exigencias requeridas en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos elementos permiten estimar, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; ahora bien encontrándose cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2136 del COPP considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida cautelar de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) Unidades tributarias cada uno y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_19.317.617; natural de Chacopata, en fecha 09/05/1985, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Eugenia Hernández Vásquez y Edmundo Marval, residenciado en la Villa las Vírgenes, Cantarrana, casa s/n, Primera Calle de la Urbanización Santa Eduviges, al final del Callejón, Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias y que presenten cada uno, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará recluido en esa sede policial, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Librese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado del imputado de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedara recluido hasta tanto se materialice la Fianza aquí acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Prosígase la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CORDOVA