REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004084
ASUNTO : RP01-P-2015-004084


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de la Sala de flagrancia del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 04/04/2015 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETT LOPEZ, expresó oralmente: “En este acto consigno las actuaciones relacionadas con el presente asunto, en virtud de Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano imputado de autos, y en este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MARINO JAVIER RODRÍGUEZ LAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2015, ya que la ciudadana Laura y Marino Rodríguez, mantienen una relación sentimental por poco mas de seis (6) meses; la cual entre esas coincidencias de gustos, esta el consumo de Marihuana. Juan Francisco Fernández, en el año 2008 había estado detenido a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (Asunto Principal RP01-P-2008-003011), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por lo cual poseía un registro en la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., además de haber sido pareja de Laura por poco mas de un mes y a quien por otro lado le vendía la droga que ella consumía. El día 28/03/2015 entre las 19:40 y las 19:58 p.m., Laura desde el abonado 0412-1132527, cuyo titular es su abuela de nombre FLOR MARIA COUBERNAS, sostuvo comunicación con Juan Francisco a su móvil celular 0424-8232434, para comprarle drogas, por lo cual se dirigió en compañía de su novio Marino hasta el edificio Doña Pancha en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, en donde residía Juan Francisco, quien vestía para el momento una chemise marca lacoste de color verde y una bermudas marca Quiksilver de color blanca, talla 38 con unas cholas marca Cox, talla 44 de color negra, les abrió la puerta del mismo y los tres subieron hasta la azotea para conversar y consumir la droga. Ya estando arriba a Laura le dieron ganas de orinar y se dirigió hasta un cuarto en construcción para hacer su necesidad, desde donde oyó cuando ambos hombres discutían y se inicio un forcejeo que fue escuchado por un vigilante que estaba cerca del edificio. Resulta que en la discusión Marino le reclamo a Juan que era amante de su novia Laura, el occiso mantuvo una actitud de soberbia por lo cual Marino, que siempre andaba armado con una navaja la saca a relucir y corta a Juan, quien intenta defenderse de su atacante y recibe tres heridas en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda, producto de defenderse y otra en el antebrazo derecho que uso igualmente como escudo para defenderse de Marino, quien bajo los efectos alucinógenos de la droga y con una rabia desmedida lo atacaba salvajemente. Como pudo Juan Francisco, huyo del sitio en resguardo de su agresor, bajando las escaleras mientras botaba sangre que quedaba expandida por los escalones de la escalera, el pasa manos, la pared de su apartamento y la puerta del mismo, que en principio hizo creer a un familiar que habita en el mismo edificio que eran manchas de grasa, ya que Juan era mecánico de motos o sangre de una mascota que ella tenía y que estaba preñada. En la huida Juan Francisco solo una de las cholas que tenía puesta y que le protegía los pies en la azotea, sin percatarse producto de lo aturdido que se encontraba, que su victimario venía atrás de él, al entrar busco resguardar de su agresor quien localizo un cuchillo con el cual remato a la víctima en la pasillo del apartamento, propinándole heridas punzo cortantes en el corazón, pulmón derecho, hígado, traquea y asas intestinales, que desencaderon un shock hipervolico que origino la muerte de Juan Francisco, quien seria encontrado el día 30/03/2015 en un charco de su propia sangre por un trabajador de uno de los negocios de la familia Fernández.- Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decretara la aprehensión contra el mencionado ciudadano de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Sinceramente no se nada de ese hecho de lo que le paso a él”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado NORMAN MOLINA MAESTRE, argumentó: “Con respecto a la presente causa en el día de hoy, al revisar las actuaciones que hoy tuve el placer de revisar en virtud que en todo momento se me privo porque no tenia acceso a las actuaciones, con todo y mi presbicia pude determinar el acto de proceder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, me doy cuenta que al folio 2 del expediente claramente se puede evidenciar según lo dicho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta fechado 15-01-2014, fecha en la cual mi defendido no se encontraba viviendo en la ciudad de Cumaná, no obstante de todo ello de la situación ilógica declarada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cuanto a la ocurrencia de los hechos me doy cuenta que hoy fecha 04-04-2015, han transcurrido14 meses y 17 días según lo que dice el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su folio N° 2, K-15-0391-00144, ahora bien mi defendido fue privado ilegítimamente de la libertad el dia miércoles 01-04-2015, mi representado fue privado ilegítimamente de la libertad por una supuesta resistencia a la autoridad, falla esta que este Tribunal haciéndole hoy gala a la justicia hoy determino la libertad por la cual ilegalmente se mantuvo retenido, maltratado, vejado, torturado e incluso exponiendo a mi defendido a los ataques verbales por parte de los familiares del ciudadano occiso JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, desde la fecha de la detención ilegitima, hasta la fecha mi defendido estuvo privado ilegítimamente de la libertad y tan cierto es lo que digo que la orden de aprehensión por lo cual en forma legal correcta y decente como se deben hacer las detenciones, aparece fechada con el día de hoy sábado 04-04-2015 de manera tal que mi defendido ha estado en forma arbitraria e irrita privado de la libertad desde el día miércoles 01-04-2015, no obstante después de haber estado privado durante tres días conculcado de sus derechos y garantías constitucionales es en el día de hoy que ha sido presentado ante esta instancia dejando claramente evidenciada la violación del debido proceso, amén que no existe evidencia alguna que justifique, que mantenga y compruebe que mi defendido haya sido el responsable de la comisión del delito por la cual se instruye la presente causa, al parecer el único argumento que tiene el Ministerio Público son los simples y sorrogos dichos que supuestamente escucho un vigilante cuyo nombre desconozco porque se resguarda su identidad, que se escucho una discusión en el departamento, vivienda, casa del occiso, situación esta que hace imprecisa la identificación y determinación de la persona que supuestamente discutía con el hoy occiso, no obstante de ello lo único por lo cual el Ministerio Público pudiera dar por entendido es la solo y simple escucha de este testigo no identificado, en virtud de ello solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva revocar la orden de aprehensión de fecha 04-04-2015, en virtud que no existen elementos suficientes de juicio que puedan señalar la participación de mi defendido del hecho que hoy en día se esta investigando y consecuencialmente de acoger este Tribunal la petición de esta representación judicial, declare la libertad inmediata de mi defendido, por otra parte de no conceder lo solicitado por esta representación judicial solicito expresamente que este Tribunal se pronuncie sobre la irrita, arbitraria, ilegal detención de mi defendido y finalmente de no acordarse la libertad del mismo por cuanto este Tribunal no comparta el criterio de esta representación judicial, solicito encarecidamente que el sitio de reclusión si se llegare a negar la libertad, sea la Comandancia General de Policía del Estado Sucre por cuanto la seguridad e integridad de mi defendido corre grave peligro en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ultimo llamo la atención al folio 35 de la presente causa en donde se deja clara e indubitablemente que no se ha podido identificar a los autores del crimen que se instruye en la presente causa. Solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones”. Es todo.-


DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de ciudadano MARINO JAVIER RODRÍGUEZ LAREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 30/03/2015, suscrita por el Detective Jefe (C.I.C.P.C.) JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, elemento de convicción elemental por cuanto con el mismo se verifica que el órgano investigador recibió parte mediante llamada radiofónica que informaba sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida lo cual dio inicio a la investigaciones por parte del cuerpo detectivesco, recaudo que riela al folio uno (1) del expediente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-03-15, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ y Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, elemento de convicción considerado, por cuanto con el mismo los funcionarios actuantes dejaron constancia de la identificación de la víctima, así como las primeras indagaciones realizadas en el caso y elementos colectados en el sitio del suceso, inserta a los folios dos (2) y su vuelto y folio tres (3) del expediente. INSPECCIÓN N° HS-0122, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ y Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, con su respectivo montaje fotográfico, inserta a los folios cuatro (4) al veintidós (22) del expediente. INSPECCIÓN N° HS-0123, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ y Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, con su respectivo montaje fotográfico, inserta a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) del expediente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-059, de fecha 30/03/2015 suscrita por el funcionario Detective ADRIAN VALERA, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, practicada a unos instrumentos Punzo penetrante, cortante, punzo cortante, prendas de vestir, calzados, cholas, y segmentos de tela, relacionado con la presente investigación, inserta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente. OFICIO N° N-15-0391-NA-087, suscrita por el funcionario Detective ADRIAN VALERA, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, inserta al folio cuarenta y seis (46), mediante el cual informa que la víctima poseía el siguiente registro policial: Expediente H-846.015 / fecha 27-06-2008 / Delito Droga / Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-15, suscrita por los funcionarios Detective Jefe NICOLA FIORE y Detective Agregado CESAR CARRION, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, inserta al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, mediante la cual dejaron constancia de la identificación de varios posibles testigos potenciales del caso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/03/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano RAMOS, cursante al folio cuarenta y nueve (49) y su vto del asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/03/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano LOPEZ, cursante al folio cincuenta (50) y su vto del expediente.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 30-03-15, suscrita por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, elemento de convicción de suma importancia, por cuanto con el mismo se verifica que las causas directas de la muerte fueron perforaciones en el corazón, pulmón derecho, traquea, hígado y asas intestinales, todo producto de heridas por armas blancas, inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 30/03/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., a los ciudadanos MAZA, ANTON, MARCANO y MORALES, amigos de la víctima quienes compartieron con él en horas tempranas del día 28/03/2015. Elemento de convicción, por cuanto los testigos pueden dar fe de la conducta del imputado, un hombre trabajador quien el día del hecho había salido a trabajar en su taller mecánico, cursante a los folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) y sus vtos. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01-04-15, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, Comisario WILMAR CEDEÑO, Detective Jefe SIMÓN GARCIA y Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, mediante la cual dejaron constancia de haber recibido de manos del Cap. MARTIN CARIELIS, adscrito al CONAS relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado 0424-823-24-34 perteneciente a la víctima y con los mismos los funcionarios actuantes lograron identificar el número 0412-1132527, con el cual la víctima mantuvo comunicación entre las 19:40:27 hasta las 19:58:52, momentos previos al hecho y que es propiedad de la ciudadana FLOR MARIA COUBERNAS ARENAS abuela de Laura, inserta al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto y cincuenta y nueve (59). ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 31/03 y 02/04/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano VELASQUEZ, recaudo cursante al folio sesenta (60) del expediente. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01-04-15, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes JOSÉ VÁSQUEZ y SIMÓN GARCIA y el Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, elemento de convicción tomado en cuenta, por cuanto con el mismo los funcionarios actuantes dejan constancia de identificar a la propietaria del abonado 0412-1132527, con el cual la víctima mantuvo comunicación entre las 19:40:27 hasta las 19:58:52, momentos previos al hecho y que es propiedad de la ciudadana FLOR MARIA COUBERNAS ARENAS abuela de Laura, quien informo a la comisión el conocimiento que tenía de los hechos y la identificación del imputado, inserta al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) y sus vueltos. INSPECCIÓN N° HS-0134, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José VÁSQUEZ y Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, practicada por los funcionarios actuantes dejaron constancia de las características de la residencia del imputado en donde fueron encontrados un par de zapatos que fueron fijados y colectados para realizar las experticias de rigor, inserta a los folios sesenta y tres (63) y su vuelto del expediente al folio sesenta y cinco (65) con su respectiva memoria fotográfica. INSPECCIÓN N° HS-0135, suscrita por los funcionarios Detective Jefe José VÁSQUEZ y Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, practicada por los funcionarios actuantes dejaron constancia de las características del sitio en donde el imputado trato de ocultar las evidencias del hecho, a la espera que el servicio de aseo se deshiciera de ellas, inserta a los folios sesenta y seis (66) y su vuelto del expediente al folio sesenta y nueve (69) con su respectiva memoria fotográfica. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., a la ciudadana LAURA, por cuanto la testigo aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que la misma asistió en compañía del imputado al sitio y presencio el momento de la discusión y el forcejo, para luego observar como la víctima yacía sobre un charco de sangre en el pasillo de su apartamento producto de la heridas infringidas por el imputado, cursante al folio setenta (70) del expediente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0067, suscrita por el funcionario Detective ADRIAN VALERA, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, practicado por el funcionario actuante que dejo constancia de las características físicas de los objetos colectados en la residencia del imputado y en el bajante del edificio 6-A de la urbanización Los Mangles, cursante al folio setenta y dos (72). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano CARLOS, quien aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron colectados los colectaron los zapatos en la residencia del imputado, cursante a los folios setenyta y siete (77) y setenta y ocho (78). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano HILDEBRANDO MOTA. Cursante al folio setenta y nueve (79) y su vto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01/04/2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, Comisario WILMAR CEDEÑO, Detective Jefe SIMÓN GARCIA Detective Jefe NICOLA FIORE y Detectives ADRIAN VALERA, ADMAR ROJAS y EYLIN RUSSO, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, cursante al folio ochenta (80). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano KAREM (demás datos reservados), cursante al folio ochenta y uno (81). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/04/2015, tomadas en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., al ciudadano MARCANO (demás datos reservados), cursante al folio ochenta y cinco (85) y su vto. RESULTAS DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-1260, de fecha 02/04/2015, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano Marino Javier RODRÍGUEZ LARA, el cual requiere ocho (08) días de curación producto de la heridas que presenta a nivel de la región palmar I del dedo de la mano derecha, dos (2) heridas superficiales en la región dorsal II de la mano derecha y tres (3) heridas cortantes en la región palmar II de la mano derecha, cursante al folio ochenta y nueve (89). OFICIO N° N-15-0391-NA-095, suscrita por el funcionario Detective ADRIAN VALERA, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. Sucre, mediante el cual informa que el ciudadano MARINO JAVIER RODRÍGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° 24.130.247 una vez verificado en los archivos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en el SIIPOL no presenta registros policiales, recaudo inserta al folio noventa (90). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el ciudadano se someta al proceso seguido en contra del hoy imputado, ciudadano MARINO JAVIER RODRÍGUEZ LAREZ, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la revocatoria de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, así como que se decrete la Libertad de su defendido, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación del ciudadano imputado de autos; ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa relacionada con que este Tribunal se pronuncie sobre la irrita, arbitraria, ilegal detención de su defendido, esta Juzgadora le informa que mediante decisión de esta misma fecha en el asunto aperturado contra el ciudadano imputado de autos signado RP01-P-2015-004087 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, este tribunal como garante de los derechos y garantías procesales que asiste a todo ciudadano que presuntamente infringió la ley, acordó su libertad por considerar que el procedimiento realizado con la aprehensión del mencionado ciudadano por ese delito no contó con testigos presénciales, aunado a que no cursaban en actas procesales suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en el delito imputado en la referida causa, tal como lo fue el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y así acordó remitir en copias certificadas del mencionado asunto al Despacho de la Fiscalia Superior para que si ese órgano considere que los funcionarios aprehensores incurrieron en delito alguno, se apertura la investigación Penal correspondiente, por lo que lo alegado por la defensa en este asunto no procede por cuanto por el presente asunto es en esta fecha sábado 04/04/20115 que es colocado por el Ministerio Público al ciudadano imputado de autos, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso). De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión Provisional del imputada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Librese oficio al Comisario Jefe del CICPC remitiendo adjunto boleta de encarcelación y oficio dirigido al IAPES para que realicen el traslado del imputado de autos a esa sede policial, por ser el sitio de reclusión destinado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por la Defensa de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien deberá realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MAYRA CORDOVA