REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004066
ASUNTO : RP01-P-2015-004066

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se IMPONGAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, venezolano; de 81 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 511566; hijo de los ciudadanos José Vicente Ramírez (d) y Maria Peña (d), nacido en Cumana Estado Sucre, natural de Cumaná, de oficio mecánico, soltero, residenciado en Cantarrana, las Cuñas. Sector Los chivero casa N° 75, al frente del Kinder Brisa Mar de esta ciudad, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR MARÍA CABALLERO HERNÁNDEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 02-04-2015, la ciudadana YULIMAR MARÍA CABALLERO HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, interpuso denuncia en contra del imputado JUAN BAUTISTA PEÑA, ya que en esa misma fecha, siendo las 7 de la noche, aproximadamente, dicho ciudadano llegó a su casa ofendiendo a la hija de ella, de 10 años de edad, y como ella le reclamó, la agredió físicamente, en ese instante, un primo de su hija, de nombre Ricardo Gómez fue a defenderla y el imputado sacó un arma de fuego, persiguiéndolo, haciéndole un disparo. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR MARÍA CABALLERO HERNÁNDEZ. Solicito se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, venezolano; de 81 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 511566; hijo de los ciudadanos José Vicente Ramírez (d) y Maria Peña (d), nacido en Cumana Estado Sucre, natural de Cumaná, de oficio mecánico, soltero, residenciado en Cantarrana, las Cuñas. Sector los chivero casa N° 75, al frente del Kinder Brisa Mar de esta ciudad, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expuso: “Yo fui agredido por dos mujeres y hombre, que son vecinos míos”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, está ajustada a derecho, por ser lo procedente en estos casos. Por otra parte solicito que a mi defendido le sea practicad un examen medico legal, en virtud de lo expuesto en su declaración”. Es todo.-

DECISION
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, CUMANA, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 02-04-2015; así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa medicatura forense practicada a la víctima. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 7, cursa Inspección N° 016, practicada al sitio del suceso. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las medidas de protección y seguridad, al imputado JUAN BAUTISTA PEÑA, venezolano; de 81 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 511566; hijo de los ciudadanos José Vicente Ramírez (d) y Maria Peña (d), nacido en Cumana Estado Sucre, natural de Cumaná, de oficio mecánico, soltero, residenciado en Cantarrana, las Cuñas. Sector los chivero casa N° 75, al frente del Kinder Brisa Mar de esta ciudad; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR MARÍA CABALLERO HERNÁNDEZ; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se acuerda practicarle un examen medico forense al imputado JUAN BAUTISTA PEÑA, a los fines de determinar su verdadero estado de salud actual, dicho examen debe ser practicado el día lunes 06-04-2015 a las 9:00 a.m. Por lo que se acuerda librar los oficios respectivos. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA