REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004052
ASUNTO : RP01-P-2015-004052
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia, Cumanà, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha en fecha 02-04-2015, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y siendo las 11:30 AM, recibieron llamado de la central de radio del CCP “Antonio José de Sucre”, que se trasladaran a la avenida Rotaria, específicamente a la Empresa Natoli antigua Comebú que presuntamente varios ciudadanos se encontraban dentro de la misma sustrayendo materiales, se trasladaron al lugar y al allí el vigilante de la empresa le manifestó que dentro de la misma habían varios ciudadanos y al ingresar observan a tres ciudadanos que tenían en sus manos piezas y al darle la voz de alto dos de ellos soltaron lo que tenía en las manos y trataron de huir, dándole captura a poca distancia de la empresa, quedando uno de ellos con el material que trataron de sustraer procediendo los funcionarios policiales, a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, el cual quedo identificado como YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia, Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Una vez escuchada la solicitud fiscal, una vez leída las actuaciones que acompañan a la misma esta defensa invoca a favor de sus representados el artículo 2, 44 y 49 Constitucional, en los cuales se instituye el estado de libertad, principio de presunción de inocencia al igual que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que es su criterio que debe ria desestimarse la aplicación de la medida privativa de libertad que plantea la vindicta pública en contra de YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, y en su lugar debería de decretarse una libertad sin restricciones ya que a criterio de este defensor no existen fundados elementos de convicción que determinen que alguno de estos ciudadanos haya participado de forma directa o indirecta en la comisión del hecho punible imputado, se verifica que de acuerdo al acta de investigación penal y al acta de denuncia hay contradicciones que exculpan de responsabilidad a este ciudadano, en primer termino no se colecto elemento de interés criminalístico que lo vincule con el hecho punible, armas de fuego, en base al anterior razonamiento es por lo que considera oportuno esta defensa solicitar la libertad sin restricciones de su patrocinado, ahora bien a todo evento en el supuesto negado que este tribunal desestima la anterior petición, lo oportuno es que se estime la aplicación de una medid acautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal tercero, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo en el supuesto negado que la juez desestime los anteriores petitorios, en base al principio de presunción de inocencia y con la intención de ser utilizado como un mecanismo propio a favor de la defensa del hoy imputado”. Es todo.-
DECISION
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 02-04-2015, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y siendo las 11:30 AM, recibieron llamado de la central de radio del CCP “Antonio José de Sucre”, que se trasladaran a la avenida Rotaria, específicamente a la empresa Natoli antigua Comebú que presuntamente varios ciudadanos se encontraban dentro de la misma sustrayendo materiales, se trasladaron al lugar y al allí el vigilante de la empresa le manifestó que dentro de la misma habían varios ciudadanos y al ingresar observan a tres ciudadanos que tenían en sus manos piezas y al darle la voz de alto dos de ellos soltaron lo que tenía en las manos y trataron de huir, dándole captura a poca distancia de la empresa, quedando uno de ellos con el material que trataron de sustraer procediendo los funcionarios policiales, a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, el cual quedo identificado como YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, detenidos a la orden del Ministerio Público. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Igualmente se observa, que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el cual dejan constar las circunstancias y la detención del adolescente de autos. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Yermain Manuel Rivero Soto, en la que depone las circunstancias relacionadas con los hechos y la aprehensión de los adolescentes. Al folio 07 cursa registro de cadena custodia de evidencias físicas, en la que dejan constancia que recuperaron seis (06) llaves de compuerta, al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 07, Al folio 09 cursa memorandun N° 9700-174-013, donde se deja constancia que el imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, o se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia Cumanà, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la reclusión del imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedara recluido a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación del imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
|