REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004051
ASUNTO : RP01-P-2015-004051

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.854.262, de 25 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-1989, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Evelin Martínez y Arquímedes Velásquez, residenciado Santa Fé en Calle C.A.N.T.V., casa 06 al lado de las torres de CANTV y el ambulatorio, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.001, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-06-1988, soltero, de oficio oficial de la Policía Municipal, hijo de Lourdes Hurtado y Luís Flores, residenciado en Santa Fé. Calle constitución, casa sin numero de color azul, frente al Liceo Bolivariano; teléfono 0426.282.3224, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y LUIS MANUEL FLORES HURTADO; por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Santa fe, detienen a los hoy imputados, siendo las 3 de la mañana, aproximadamente, luego que se desplazaran en un vehículo tipo moto, y después que se les pidiera que se aparcaran a la orilla de la vía, se les practicó un chequeo corporal, encontrándosele al ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en la pretina del pantalón, específicamente en la parte de atrás, un facsímil marca BERETTA, modelo PX4, color negro con gris, seriales 08K00639, Calibre 4,5mm, sin cartuchos, solicitándole el porte de dicha arma, manifestando no poseerlo. Sí mismo, el ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO manifestó ser funcionario policial activo de la policía Municipal de Puerto La Cruz, quedando detenidos. Esta representación Fiscal, considera procedente imputarle al ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que era el que portaba el arma de fuego incautada al momento de ocurrir los hechos; motivo por el cual solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y visto que al ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, solicito se le otorgue la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.854.262, de 25 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-1989, soltero, de oficio albañil, hijo de Evelin Martinez y Arquimedes Velazquez, residenciado Santa Fé en Calle C.A.N.T.V., casa 06 al lado de las torres de CANTV y el ambulatorio; y LUIS MANUEL FLORES HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.001, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-06-1988, soltero, de oficio oficial de la Policía Municipal, hijo de Lourdes Hurtado y Luis Flores, residenciado en Santa Fé. Calle constitución, casa sin numero de color azul, frente al Liceo Bolivariano; en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa, visto la solicitud que hace el representante de la vindicta pública, no se opone en cuanto a la solicitud de libertad de Luís Manuel flores Hurtado. En cuanto a la solicitud de medida cautelar en contra de Nelson José Velásquez Martínez, la defensa hace oposición por cuanto al momento de ser aprehendió mi representado, no se contó con la presencia de testigo que corroboren loo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que en este caso, son dos personas las detenidas venían en un vehiculo tipo moto, y podría presumirse que no tenia en su posesión el arma supuestamente hallada, por lo que solicito se le otorgue se le otorgue libertad sin restricciones, en caso que esta juzgadora no comparta este criterio, que la medida cautelar que le pudiera aplicar, sea de posible cumplimiento”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 9 al 11 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, la moto y los teléfonos celulares incautados. Al folio 12, cursa Inspección N° 011, a la moto incautada. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal, N° 08, practicada al arma de fuego y los celulares incautados. Al folio 15 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado a la moto incautada. Al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, y de obstaculización pero la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad del ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.854.262, de 25 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-1989, soltero, de oficio albañil, hijo de Evelin Martinez y Arquimedes Velazquez, residenciado Santa Fé en Calle C.A.N.T.V., casa 06 al lado de las torres de CANTV y el ambulatorio; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, así como acudir a los llamados efectuados por los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal. Así mismo, se decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.001, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-06-1988, soltero, de oficio oficial de la Policía Municipal, hijo de Lourdes Hurtado y Luís Flores, residenciado en Santa Fé. Calle constitución, casa sin numero de color azul, frente al Liceo Bolivariano; teléfono 0426.282.3224; de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RMIREZ MOLINA