REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004037
ASUNTO : RP01-P-2015-004037

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos JHONNY LEOMAR PALACIOS VALENZUELA, venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 12-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.633.614, casado, de oficio comerciante, hijo de María Dioselina Contreras y Leopoldo González, residenciado en San Feliz Edo Bolívar, Avenida Gumilla, via el Pao Rivera de Macagua, manzana 01 casa N° 02, al lado de la Licorería Botalón; teléfono 04148983712; y JONÁS AGUSTÍN CARVALLO PÉREZ, venezolano, natural de San Feliz Edo Bolívar; nacido en fecha 30-11-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.337.043, soltero, de oficio Técnico electromecánica, hijo de Gregoria Pérez y Agostino Carvallo, residenciado en Cose Tadeo Monagas, Manzana 23 casa N° 08, calle Independencia, San Feliz Estado Bolívar; teléfono 04147677894, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JHONNY LEOMAR PALACIOS VALENZUELA y JONÁS AGUSTÍN CARVALLO PÉREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2015, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por el sector playa colorado y avistaron un vehículo marca Toyota, Modelo 4RUNNER, que era tripulado por tres individuos, se les indicó que se aparcaran a un lado de la vía, se les pidió la documentación del vehículo, presentando un certificado de circulación, a nombre de la ciudadana Georgina Carolina Gómez Marín; se les pidió se bajaran del vehículo, se les practicó la inspección al vehículo y a los ciudadanos, no encontrando elemento alguno de interés criminalístico; pero el vehículo presentaba irregularidad en sus seriales de identificación, quedando detenidos. Así mismo, al chequear la matrícula del vehículo, el mismo arrojó estar incriminado por el delito de Hurto, ante la sub-delegación de Maracay, Estado Aragua, bajo expediente N° I-443.576, no apareciendo registrado como vehículo solicitado. Así mismo, el ciudadano Jhonny Palacios Valenzuela, uno de los ciudadanos adultos, manifestó ser el dueño del vehículo. Solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor de los mismos, no haciendo imputación alguna en contra de los mismos. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones”. Es todo.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JHONNY LEOMAR PALACIOS VALENZUELA, venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 12-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.633.614, casado, de oficio comerciante, hijo de María Dioselina Contreras y Leopoldo González, residenciado en San Feliz Edo Bolívar, Avenida Gumilla, via el Pao Rivera de Macagua, manzana 01 casa N° 02, al lado de la Licorería Botalón; teléfono 04148983712; y JONÁS AGUSTÍN CARVALLO PÉREZ, venezolano, natural de San Feliz Edo Bolívar; nacido en fecha 30-11-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.337.043, soltero, de oficio Técnico electromecánica, hijo de Gregoria Pérez y Agostino Carvallo, residenciado en Cose Tadeo Monagas, Manzana 23 casa N° 08, calle Independencia, San Feliz Estado Bolívar; teléfono 04147677894, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Sexta en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos aprehendidos y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “No me opongo a la solicitud presentada por el Fiscal el Ministerio Público”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por los aprehendidos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 02-04-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto., y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 8 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 9, cursa Inspección N° 015, practicada al vehículo. Al folio 10, cursa memorando N° 015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado; por lo que considera este Tribunal que efectivamente los mismos no son suficientes para determinar participación o autoría de los aprehendidos de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; pro lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD sin restricciones, a favor de los ciudadanos JHONNY LEOMAR PALACIOS VALENZUELA, venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 12-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.633.614, casado, de oficio comerciante, hijo de María Dioselina Contreras y Leopoldo González, residenciado en San Feliz Edo Bolívar, Avenida Gumilla, via el Pao Rivera de Macagua, manzana 01 casa N° 02, al lado de la Licorería Botalón; teléfono 04148983712; y JONÁS AGUSTÍN CARVALLO PÉREZ, venezolano, natural de San Feliz Edo Bolívar; nacido en fecha 30-11-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.337.043, soltero, de oficio Técnico electromecánica, hijo de Gregoria Pérez y Agostino Carvallo, residenciado en José Tadeo Monagas, Manzana 23 casa N° 08, calle Independencia, San Feliz Estado Bolívar; teléfono 04147677894; Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA