REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004913
ASUNTO : RP01-P-2015-004913


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-004913, iniciada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v-12.271.097, natural de, Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 08/09/1972, soltero, de oficio Tapicero, hijo de Bertha Mago y Jesús de la Rosa, residenciado en Avenida Universidad, Sector San Luis, Frente la Universidad de Oriente, al lado del Club Ledezma, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-618-69-42 y MARIANELA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.273.275, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 04/06/1973, soltera, de oficio del hogar, hija de Magaly Rodríguez y Roberto Castillo, residenciada en Avenida Universidad, Sector San Luis, Frente la Universidad de Oriente, al lado del Club Ledezma, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-618-69-42 SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del Comando de la Guardia Nacional; y el Defensor Publico Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a el Defensor Publico Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA y MARIANELA JOSEFINA RODRÍGUEZ; ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 27-04-2015, siendo las 10:00 a.m., cuando la víctima, el ciudadano RAFAEL CABALLERO, se encontraba en el sector tres picos de esta ciudad, específicamente en un negocio, recargando su teléfono celular, cuando de repente llegaron dos ciudadanos, uno de ellos lo interceptó y lo apuntó con un arma de fuego, gritándole que le entregara las llaves y sus teléfonos celulares una vez que él se los entregó, dichos ciudadanos arrancaron a correr hacia el vivero de tres picos, cruzando por la autopista Antonio José de Sucre; luego, él paró a un moto taxista y se dirigió hacia la alcabala de la autopista Antonio José de Sucre, informándole a los funcionarios, acerca de lo ocurrido. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo quesolicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

SE HIZO COMPARECER A LA SALA, A LA IMPUTADA MARIADELA JOSEFINA RODRÍGUEZ, QUIEN EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN EXPUSO: “esta defensa previa revisión del presente asunto se opone a la solicitud fiscal toda vez que no existe elementos de convicción para acreditar que mi representado es autor del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es por ello que solcito la libertad si restricciones. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 27-04-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 y 4, cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos HÉCTOR MEJÍAS y ÁNGEL DOMÍNGUEZ, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 14 al 16, cursa experticia de reconocimiento de vehículos. Al folio 18 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; por lo que el Tribunal acoge la solicitud Fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede la ciudad de Cumana; por el lapso de Ocho (8) meses y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v-12.271.097, natural de, Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 08/09/1972, soltero, de oficio Tapicero, hijo de Bertha Mago y Jesús de la Rosa, residenciado en Avenida Universidad, Sector San Luis, Frente la Universidad de Oriente, al lado del Club Ledezma, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-618-69-42 y MARIANELA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.273.275, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 04/06/1973, soltera, de oficio del hogar, hija de Magaly Rodríguez y Roberto Castillo, residenciada en Avenida Universidad, Sector San Luis, Frente la Universidad de Oriente, al lado del Club Ledezma, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-618-69-42por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede la ciudad de Cumana, por el lapso de Ocho (8) Meses. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA