REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004880
ASUNTO : RP01-P-2015-004880
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-004880, seguida al imputado YOANDRY JOSÉ CARABALLO PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.695, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/1995, natural de Caripito Estado Monagas, de estado civil Soltero, de oficio Bachiller, hijo de Giovanni Caraballo y Zoraida Palma, residenciado en San Vicente, Sector los Cocos, Casa S/n, al 10 casas del Liceo Don Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, teléfono 0412-085-16-31. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YOANDRY JOSÉ CARABALLO PALMA, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 27-04-2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Casanay, detuvieran al hoy imputado, a las 5:30 p.m., aproximadamente, luego que al revisar el vehículo tipo moto que conducía, Éste apareciera como solicitado por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según acta procesal N° K-0074005540, de fecha 18-09-2014; y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuestos el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN EXPUSO: Esta defensa previa revisión del presente asunto se opone a la solicitud fiscal toda vez que no existe elementos de convicción para acreditar que mi representado es autor del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se observa que el vehiculo tipo moto se encuentra solicitado mas no se especifica quien es el propietario de dicho vehiculo y no esta consigna la denuncia común en la cual se acredite que el vehículos proveniente robo o hurto es por ello que solcito la libertad si restricciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 27-04-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los ciudadanos de autos. Al folio 6, cursa planilla de vehículo recuperado (moto). Al folio 9 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado del vehículo incautado. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-226, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; por lo que el Tribunal acoge la solicitud Fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede la ciudad de Cumana; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOANDRY JOSÉ CARABALLO PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.695, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/1995, natural de Caripito Estado Monagas, de estado civil Soltero, de oficio Bachiller, hijo de Giovanni Caraballo y Zoraida Palma, residenciado en San Vicente, Secor los Cocos, Casa S/n, al 10 casas del Liceo Don Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, teléfono 0412-085-16-31, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede la ciudad de Cumana. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CORDOVA
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