REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004873
ASUNTO : RP01-P-2015-004873

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004873, seguida a los ciudadanos FÉLIX RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.110.670, de 34 años de edad, natural de Mariguitar; nacido en fecha 10-02-79, casado, de oficio obrero, hijo de Félix Ramos y Leida Josefina Fermín, residenciado en Golindano, sector Los Pinos, casa s/n, hacia el cerro, frente de la casa de agua, Mariguitar, Estado Sucre; GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.445.394, de 35 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 12-03-79, soltera, de oficio trabajadora informal, hija de Modesto Dionicio y Eduarda Bermúdez, residenciado en Golindano, calle Virgen Del Valle, casa N° 117, Estado Sucre, teléfono 0426-7822592 y CELINA DIONICIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.407, de 32 años de edad, natural de Mariguitar, nacido en fecha 18-07-82, casada, de oficio ama de casa, hija de Modesto Dionicio y Eduarda Bermúdez, residenciada en Golindano, sector Los Pinos, casa s/n, cerca de la licorería golindano, Estado Sucre; teléfono 0416-0976352. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos FELIX RAFAEL RAMOS, GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ y CELINA DIONICIO BERMUDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2015 el ciudadano Paulo Antonio Ravelo, transitaba con su vehículo por la calle Virgen del Valle del pueblo de Golindano cuando observa a unos niños cruzando la calle, los cuales reconoció como hijos del ciudadanos Félix Rafael Ramos Fermín, por lo que este se detuvo y le manifestó que tuviera mas pendiente de sus niños por cuanto se los pueden atropellar, en eso el ciudadano FÉLIX RAFAEL RAMOS, le dijo palabras obscenas y le lanzó un golpe, cuando las ciudadanas GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ y CELINA DIONICIO BERMÚDEZ, quienes son la esposa y la cuñada del señor Félix quienes se encontraban vendiendo arepas en la avenida observan lo sucedido se dirigen y comienzan a darle golpes al ciudadano Paulo Antonio Ravelo, lanzando para dentro de su vehículo los carbones encendidos, por lo que este ciudadano tuvo que lanzar una botella para defenderse, luego se acerca la señora Enma Coa lo ayuda a levantarse del piso, para posteriormente salir de ese lugar . Esta representación Fiscal, considera procedente imputarle a los ciudadanos FÉLIX RAFAEL RAMOS, GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ y CELINA DIONICIO BERMÚDEZ, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Ravelo; motivo por el cual solicito en virtud que no estamos en presencia de un procedimiento flagrante, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26-04-2015 la libertad sin restricciones para los imputados de autos. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada exponen querer declarar, por lo que es sacado de la sala los otros imputados y dejando en la misma a la ciudadana CELINA DIONICIO BERMÚDEZ, quien expone: mi esposo estaba ayudando a mi hermana que hace arepas pasó el señor, yo tenía un bebé en manos y estaba el bebe de mi hermana, un niño especial de 6 años, el señor iba en la camioneta borracho y luego me dijo un poco de groserías y me dijo que pusiera el niño en la camioneta que el era capaz de matarlo y no pagar, yo le dije que respetara que era mi hijo que con mi hijo no se metiera se me fue encima con un poco de groserías, le dije vete que tu lo que estas es rascado, el se bajó de la camioneta y agarró una cerveza y le tiró en la cabeza y luego agarró la botella y se la pegó a mi esposo en la cabeza nosotros viendo eso nos metimos a separarnos, el le cortó la cara a mi hermana le agarraron dos puntos en la cara, y me golpeó en la cara me iban a agarrar dos puntos y no dejé. Es todo.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano FÉLIX RAFAEL RAMOS, quien expuso: “Yo los fines de semana trabajo con mi cuñada, en ese momento eran como las 7 de la noche yo le estaba asando el pollo llegó él en una camioneta roja y se estacionó, dejó el carro prendido ahí, empezó a insultarnos, nos faltó el respeto hasta que le dio la gana yo le decía vállese hermano que usted esta rascado, en ese momento llega un hermano y le dije que se lo llevara que estaba rascado el muchacho después que nos pelea y nos insulta se baja del carro y viendo a mi hijo menor que estaba al lado mío le decía ponte adelante que yo te mato y yo te pago, yo le decía, cálmate y el me seguía diciendo grosería y luego se ensaña con el otro niño que es especial y le dice cruza que yo te mano y te pago mi cuñada le dice si le tocas un pelo yo te quemo con todo y carro y se devuelve y dice repite lo que dijiste y mi cuñada se lo repitió y luego dijo tremenda grosería y con la cerveza que tiene en la mano nos la zumba en la cara no basta con eso me agrede con la botella y me la pega en la cabeza yo lo que hice fue sujetarlo y mi esposa cuando me ve sangrando ella se mete y lo agarra si no es por ella me degolla, de ahí nos separaron, el hermano se lo lleva ahí me doy cuenta que mi cuñada y mi esposa tienen sangre en la cara, yo dije vanos a la guardia a denunciarlo, fuimos y planteamos el problema y nos dijo que como se llamaba y yo le dije Pablo Ravelo y fueron y lo detuvieron y el teniente jefe del puesto de Golindano, nos dijo ahora vayan al ambulatorio que nos curen y pasen de nuevo, fuimos a mi me tomaron 6 puntos en la cabeza, a mi cuñada 2 en la cara, a mi esposa le salía dos y no se lo quiso agarrar y luego nos hicieron un informe médico, luego nos fuimos a entregarle el informe al teniente y nos dijo váyanse que esto esta listo, vengan mañana, fuimos al otro día y nos pidió el número de teléfono y le dimos el número de mi cuñada, luego nos dijo mi mamá que soltaron al señor Pablo, fuimos y nos dirigimos al puesto policial otra ves y nos dijeron que llamaron y no atendimos nada, pero no recibimos llamada alguna. Es todo.
Seguidamente se hace comparecer a la sala a la ciudadana GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ, quien expuso: “Estábamos en la vía haciendo arepas y comenzó a amenazarnos a nuestros hijos uno era especial que es mi hijo, el llegó y dijo a los niños cruza que yo te mato y no te pago y luego mi hijo de los nervios se hizo pupú cuando vio al señor que le echó la cerveza en la cara y nos partió a nosotros, es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN MANIFESTÓ: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados FELIX RAFAEL RAMOS, GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ y CELINA DIONICIO BERMÚDEZ, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto la misma esta ajustada a derecho, solicito se oficie a la Fiscalía Superior anexando copia certificadas de las presentes actuaciones a los fines de iniciar un procedimiento en contra del ciudadano Pablo Antonio Ravelo, así mismo sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de iniciar una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Así mismo solicito la práctica de un examen médico forense a mis defendidos en virtud de las lesiones que evidentemente presentan mis defendidos. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Ravelo. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Paulo Antonio Ravelo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos; Al folios 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Enma Rosa Coa, testigo presencial de los hechos; Al folio 04 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 11 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Paulo Antonio Ravelo, con el siguiente resultado: Contusión edematosa en hemicara izquierda, contusión equimótica y edematosa periorbitaria izquierda, contusión equimótica en tercio medio posterior de pierna derecha, rayos X de cara sin lesión ósea, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-225, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Ahora bien, siendo que nos encontramos en un delito cuyos hechos sucedieron en fecha 26-04-2015, no configurándose la aprehensión en flagrancia, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los imputados FELIX RAFAEL RAMOS, GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ y CELINA DIONICIO BERMUDEZ, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.


DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados FÉLIX RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.110.670, de 34 años de edad, natural de Mariguitar; nacido en fecha 10-02-79, casado, de oficio obrero, hijo de Félix Ramos y Leida Josefina Fermín, residenciado en Golindano, sector Los Pinos, casa s/n, hacia el cerro, frente de la casa de agua, Mariguitar, Estado Sucre; GREGORINA MARÍA DIONICIO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.445.394, de 35 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 12-03-79, soltera, de oficio trabajadora informal, hija de Modesto Dionicio y Eduarda Bermúdez, residenciado en Golindano, calle Virgen Del Valle, casa N° 117, Estado Sucre, teléfono 0426-7822592 y CELINA DIONICIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.407, de 32 años de edad, natural de Mariguitar, nacido en fecha 18-07-82, casada, de oficio ama de casa, hija de Modesto Dionicio y Eduarda Bermúdez, residenciada en Golindano, sector Los Pinos, casa s/n, cerca de la licorería golindano, Estado Sucre; teléfono 0416-0976352; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Ravelo; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación en contra de la presunta víctima y de los funcionarios actuantes. Se acuerda la practica del examen médico forense solicitado por el defensor, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar examen médico forense a los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA