REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004612
ASUNTO : RP01-P-2015-004612
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015), la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP01-P-2015-004612, seguido al imputado JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.095.685, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio Oficial de Policía, hijo de Carmen Victoria Fariñas y Freddy Rafael Cova, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa N° 37, autopista de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE COMPARECIERON: Los fiadores LUISA DEL VALLE SERRANO GAMBOA y JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, no compareciendo el Defensor Privado Abg. Yensin Yendiz. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO IMPUTADO JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA QUIEN MANIFIESTA AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: ciudadana Juez revoca de mi defensa al ciudadano Abogado YENSIN YENDEZ, y designo en este acto al Abogado ALBERTO GONZÁLEZ y ANA GARCIA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba de los Abgs. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARIN, y ABG. ANA GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239 y 224.767, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404 y 19.537.067, respectivamente, con domicilio procesal en las oficina Calle Petión, centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta, local Nro. 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Seguidamente el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, titular de la cédula de identidad N°16.572.165, residenciada en las Lomas de Ayacucho, Casa Nro. 32, Sector la Aldea de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadoras, quien se identificó como LUISA DEL VALLE SERRANO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 26.7043107, residenciada en las Lomas d e Ayacucho, Casa Nro. 32, Sector la Aldea de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
En este estado, la Juez procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica acordada en fecha 21/04/2015, siendo esta las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2 La Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y 3. Prohibición de cometer actos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.095.685, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio Oficial de Policía, hijo de Carmen Victoria Fariñas y Freddy Rafael Cova, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa N° 37, autopista de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Comprendo a cabalidad las condiciones impuestas y me comprometo al cumplimento de las mismas; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto el compromiso asumido por las fiadores y por la imputada, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.095.685, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio Oficial de Policía, hijo de Carmen Victoria Fariñas y Freddy Rafael Cova, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa N° 37, autopista de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre; debiendo las imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2 La Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y 3. Prohibición de cometer actos similares a los que dieron origen a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal le informó a las partes que siendo que el acto de reconocimiento en ruedas de individuos se encontraba pautado para el día de hoy, y siendo que las partes se encontraban en actos, era inoficioso para el Tribunal constituirse en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, y en virtud de lo sucedido en la presente audiencia, es por lo que se prescinde de fijar nueva oportunidad para dicha prueba. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Abg. Yensin Yéndiz a los fines de informarle que fue exonerado de la defensa. Así mismo visto que se encuentra vencido el lapso legal, tal como lo dispone el artículo 448 del COPP, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 06:10 a.m., y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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