REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004404
ASUNTO : RP01-P-2015-004404

Vista la solicitud planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ, ya que los hechos denunciados debe ser canalizados a través de la materia inquilinaria; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ, la cual cursa en la presente causa, ya que los hechos denunciados debe ser canalizados a través de la materia inquilinaria, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa acta de denuncia formulada por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ, en el cual indica que el ciudadano José Álvarez la está acosando y persiguiendo debido a que el es el dueño de la vivienda que tiene habitada y que ella no ha podido pagarle el canon de arrendamiento por cuanto fue víctima de un atraco, en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos debe ser canalizados a través de la materia inquilinaria; observándose que conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso debe ser canalizados a través de la materia inquilinaria. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y a la fiscal de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
ABG. MAYRA CÓRDOVA.-