REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004624
ASUNTO : RP01-P-2015-004624

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004624, seguida a los ciudadanos JESUS GABRIEL ASTUDILLO RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.486.404, de 32 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 23-12-1982, soltero, de oficio agricultor, hijo de Melania Ravelo y Juan Astudillo, residenciado Cocollar, sector la Cuesta, casa sinn numero, de color rosada y azul, al frente de la Escuela Operaciones Especiales. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSET LOPEZ ; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JESUS GABRIEL ASTUDILLO RAVELO, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes, por el sector Manguire de Cumanacoa, observan a un ciudadano que reencontraba sentado frente a un sembradito de tomate y al notar la presencia de la comisión el mismo adopto una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, se le realizo inspección corporal, se procedió a ubicar a dos testigos para que presenciaran la revisión, no se observo ninguna persona y durante la revisión le efectivo le encontró al ciudadano en la pretina derecha del pantalón un arma de fuego tipo escopeta marca y seriales ilegibles, con empañadura y guarda mano fabricada en madera de color marrón, un cartucho calibre 12 sin percutir. Esta representación Fiscal, considera procedente imputarle al ciudadano JESUS GABRIEL ASTUDILLO RAVELO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que era el que portaba el arma de fuego incautada al momento de ocurrir los hechos; motivo por el cual solicito libertad; toda vez que solo consta en acta policial, y no cu4rsa en actas testigo presénciales que demuestren la participación del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputada delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 20-04-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego. Al folio 08, experticia de reconocimiento legal, N°066, practicada al arma de fuego; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS GABRIEL ASTUDILLO RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.486.404, de 32 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 23-12-1982, soltero, de oficio agricultor, hijo de Melania Ravelo y Juan Astudillo, residenciado Cocollar, sector la Cuesta, casa sinn numero, de color rosada y azul, al frente de la Escuela Operaciones Especiales, a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA