REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004615
ASUNTO : RP01-P-2015-004615
Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004608, seguida a los ciudadanos PEDRO LEOVALDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 3.565.997, de 62 años de edad, natural de Mariguitar Estado Sucre; nacido en fecha 15-02-53 soltero, de oficio agricultor, hijo de Juan Rangel y Angela López, residenciado Mariguitar, sector Altamira calle la Rosa, casa sin numero sin frizar cerca de Mercal, Municipio Bolivar. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICET; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos PEDRO LEOVALDO LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 1904-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Golindano, detienen a los hoy imputados, siendo las 2:00 p.m, aproximadamente, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, de la población de Mariguitar, Sector de Santa Cruz, vive en una casa de barro, un sujeto llamado pedro López, quien porta un arma de fuego tipo escopeta dentro de su vivienda. Por tal motivo salieron en comisión, una vez en el lugar se le pregunto a distintas personas por dicho ciudadano, de manera inmediata le señalaron la vivienda, se dirigieron hasta el sitio y se entrevistaron con dicho ciudadano, preguntándole por el arma de fuego, manifestando tener un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm, no demostrando documentación alguna, motivo por el cual quedo detenido. Esta representación Fiscal, considera procedente imputarle al ciudadano PEDRO LEOVALDO LOPEZ, por el delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que era el que poseia el arma de fuego incautada al momento de ocurrir los hechos; motivo por el cual solicito libertad;, toda ves que solo consta en acta policial, y no cu4rsa en actas testigo presenciales que demuestren la participación del imputado de autos.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “ No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputada delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 20-04-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 07., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego. Al folio 08, experticia de reconocimiento legal, N°062, practicada al arma de fuego y los celulares incautados.. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-074, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO LEOVALDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 3.565.997, de 62 años de edad, natural de Mariguitar Estado Sucre; nacido en fecha 15-02-53 soltero, de oficio agricultor, hijo de Juan Rangel y Angela López, residenciado Mariguitar, sector Altamira calle la Rosa, casa sin numero sin frizar cerca de Mercal, Municipio Bolivar, a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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