REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004610
ASUNTO : RP01-P-2015-004610
Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004610, seguida al ciudadano NELSON ELÍA LEÓN ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.064.498, de 23 años de edad, natural de Carupano Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-1991, casado, de oficio efectivo de la Guardia Nacional, hijo de Elias Leon y Gricelida Rosillo, residenciado San Feliz Estado Bolivar, urbanización Moreno de Mendoza, casa 27, al lado de la Licoreria el Yaque. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía de esta Ciudad; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano NELSON ELÍA LEÓN ROSILLO; por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado detienen al hoy imputado, siendo las 12:20 horas de la tarde, aproximadamente, luego que se desplazaran en un vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano quien luego fue identificado como Luis Armando Bermúdez Fermín, y después que se les pidiera que se aparcaran a la orilla de la vía, se les practicó un chequeo corporal, encontrándosele al ciudadano NELSON ELÍA LEÓN ROSILLO, en el lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo, tapado con la pretina de un short color vino tinto que tenía para el moneto, por lo que le pidieron la documentación de la referida arma manifestando no tenerla y así mismo que pertenecía a la Guardia Nacional con el rango de Sargento Primero, por lo que quedó detenido. Esta representación Fiscal, considera procedente imputarle al ciudadano NELSON ELÍA LEÓN ROSILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que era el que portaba el arma de fuego incautada al momento de ocurrir los hechos; motivo por el cual solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Esta defensa, visto la solicitud que hace el representante de la vindicta pública, la defensa hace oposición por cuanto al momento de ser aprehendió mi representado, no se contó con la presencia de testigo que corroboren loo manifestado por los funcionarios actuantes, contando como testigo el compañero que supuestamente venía con mi defendido,, por lo que solicito se le otorgue se le otorgue libertad sin restricciones, en caso que esta juzgadora no comparta este criterio, que la medida cautelar que le pudiera aplicar, sea de posible cumplimiento Es todo”.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 06, acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento; Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, y los cartuchos incautados. Al folio 10, cursa Inspección N° 063 practicada al arma de fuego. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-169, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, y de obstaculización pero la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado NELSON ELÍA LEÓN ROSILLO; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada a la Libertad sin restricciones, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON ELÍA LEÓN ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.064.498, de 23 años de edad, natural de Carupano Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-1991, casado, de oficio efectivo de la Guardia Nacional, hijo de Elias Leon y Gricelida Rosillo, residenciado San Feliz Estado Bolivar, urbanización Moreno de Mendoza, casa 27, al lado de la Licoreria el Yaque; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) Meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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