REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004608
ASUNTO : RP01-P-2015-004608
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-004608, seguida al imputado PEDRO LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.672.694, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-07-1977, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil, soltero, de oficio pescador, hijo de Zoraida Margarita Jiménez y Pedro Bermúdez residenciado en Sector Plaza Bolívar, calle nueva, , al frente de una ferretería San Juan de Bautista Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; y el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2015, siendo la 1:10 a.m., cuando funcionarios de la Guardia nacional con sede en Araya, observaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle Bolívar de dicha población, dándole la voz de alto, acatando dicha orden, realizándole una revisión corporal, procurando la presencia de un testigo del procedimiento a efectuar, siendo imposible debido a la hora; el ciudadano dejó caer del bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético de color azul, amarrado en su extremos con el mismo material, contentivo en su interior de presunta cocaína, quedando detenido. Por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones, de conformidad con el articulo 236 del copp, en lo que refiere al numeral 1, se evidencia la existencia de un hecho punible, igualmente de conformidad con el numeral 2m considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción, que puedan acreditar mi hoy representado como autor o participe del hecho punible, precalificado en esta sala de audiencia por el fiscal del Ministerio público, en esta sala de audiencia. Igualmente le informo a usted ciudadana juez, que es criterio de la sala de casación penal y tribunal supremo de justicia , que en los procedimiento realizados por los órganos de investigación policial, deben existir por lo menos un testigo que pueda dar fe de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal sentido ciudadano juez es un simple indicio el dicho de los funcionarios y por ende no puede usted, acoger la solicitud que fuera realizado por la vindicta pública; visto la hora del procedimiento, es por lo que solicito se le otorgue una libertad sin restricción; en razón del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 Constitucional y 8 del copp. En caso de no compartir el criterio de la defensa, se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, establecida en el 242 ejusdem. Asimismo solicito a la hora de acoger el pedimento fiscal, sea de presentaciones periódicas por ante la prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta Solicito copia simple Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 19-04-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el ciudadano de autos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Dra, Yrisluz Landaeta, experta profesional III, adscrita al CICPC; donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 2 gramos con 500 miligramos de presunta cocaína. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-175, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-170, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que está llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el numeral 3 del mencionado artículo; por lo que el Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 dias por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta ; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.672.694, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-07-1977, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil, soltero, de oficio pescador, hijo de Zoraida Margarita Jiménez y Pedro Bermúdez residenciado en Sector Plaza Bolívar, calle nueva, , al frente de una ferretería San Juan de Bautista Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Cruz Salmeron Acosta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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