REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005988
ASUNTO : RJ01-P-2015-000041
Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de abril de Dos Mil Quince (2015), AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-005988 seguida en contra de los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.144, Soltero, hijo de Yois Valerio, fecha de nacimiento 19-11-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Barrio Venezuela, primera calle, casa 228, Cumaná, Estado Sucre, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.090.408, Soltero, hijo de Julia Cedeño, fecha de nacimiento 31-03-1993, de oficio taxista, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en la Llanada, calle principal, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique López, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, los imputados de autos, previo traslado del traslado y la víctima: EDNELINA JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, no compareciendo la victima, ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO MARTÍNEZ, de quien consta en el sistema juris 2000 resultas positivas de su citación, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Se deja constancia que en este acto el imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ manifestó al Tribunal su deseo de ser asistido en esta audiencia y para los efectos de las dos acusaciones seguida en su contra por el Defensor Privado ABg. Carlos Zerpa, para lo cual exonera en este acto a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien lo asistió en la audiencia oral de imputación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-12-2014 cursante a los folios 41 al 51 ambos folios inclusive, de las presentes actuaciones, y en este acto acusa formalmente a los ciudadanos imputados: YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, (identificado en actas), por la presunta comisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-11-2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Zona N° 53, se encontraban en labores de patrullaje estando por la calle Castellón, específicamente frente a la licorería la esquina caliente, cuando observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto a alta velocidad en eso llegaron hasta donde se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AON-767, el sujeto que iba como parrillero el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul con una gorra vinotinto se bajo del vehiculo tipo moto y se monto en el vehiculo modelo malibu en la parte de atrás del lado del conductor, emprendiendo la huida el que iba en la moto, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar inmediatamente al vehiculo malibu, observándose dentro del mismo cuatro sujetos con el que se había montado indicándoles que se bajaran del vehiculo y los mismos no se querían bajar del automóvil, después de unos minutos cuando los sujetos se estaban bajando del automóvil llegaron dos ciudadanos manifestando uno de ellos que el sujeto que se había bajado de la moto lo había acabado de atracar portando un arma de fuego tipo revolver, despojándolo de un teléfono celular marca Samsung S3, color blanco y había huido en un vehiculo tipo moto, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que se bajo de la moto marca Samsung S3, modelo GT-19300, color blanco, serial IMEI 355847/05/290311/4, tarjeta simcar, línea movistar sin batera visible, batería serial N° AA1C707OS/2-B, manifestando la presunta victima que era el teléfono que le acababan de robar, luego los funcionarios revisaron el vehiculo en presencia de la victima, encontrando debajo del asiento del conductor, específicamente en la parte de atrás se encontró un arma de fuego, tipo revolver sin marca ni serial visible, calibre 3800, color plateado, con empuñadura de goma de color negro, con la cantidad de tres cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir, manifestando los ciudadanos que esa arma pertenece al sujeto que cometió el robo, encontrándose también en la parte trasera del vehiculo cuatro teléfonos celulares, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los cuatro ciudadanos, siendo trasladados hasta el comando y quedando plenamente identificados en autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-12-2014 cursante a los folios 41 al 51 ambos folios inclusive, de las presentes actuaciones, y en este acto acusa formalmente al ciudadano imputado: JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, (Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDNELINA JOSE GONZÁLEZ JIMENEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-05-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana: Ednelina González Jiménez, en la que manifestó que en fecha 24-03-2014, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraba en el Club de Leones, compartiendo con una amiga, cuando se presentó su pareja, el ciudadano: Javier Romero Henríquez, la agarró por los cabellos propinándole golpes en la cara. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los mismos, cada uno por separada viva voz, no declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “Revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio toda vez que el mismo no reúne las características establecidas en el artículo 308 numerales 2 y 3 toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas, no son tales, específicamente en lo que respecta a los ciudadanos: YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, ya que de manera clara los hechos narrados encuadran en lo establecido en el artículo 470 del Código Penal referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que solicito a este Tribunal verifique las circunstancias a que hace referencia este defensor, sea ordenado el cambio de calificación según lo expongo en esta sala de audiencias, de igual manera solicito al Tribunal que haga mías la pruebas promovidas por el Ministerio público de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento a favor de mis cuatro defendidos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien manifiesta no tener oposición en cuanto a la solicitud de cambio de calificación efectuada por la defensa privada. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha18-11-2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Zona N° 53, se encontraban en labores de patrullaje estando por la calle Castellón, específicamente frente a la licorería la esquina caliente, cuando observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto a alta velocidad en eso llegaron hasta donde se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AON-767, el sujeto que iba como parrillero el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul con una gorra vinotinto se bajo del vehiculo tipo moto y se monto en el vehiculo modelo malibu en la parte de atrás del lado del conductor, emprendiendo la huida el que iba en la moto, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar inmediatamente al vehiculo malibu, observándose dentro del mismo cuatro sujetos con el que se había montado indicándoles que se bajaran del vehiculo y los mismos no se querían bajar del automóvil, después de unos minutos cuando los sujetos se estaban bajando del automóvil llegaron dos ciudadanos manifestando uno de ellos que el sujeto que se había bajado de la moto lo había acabado de atracar portando un arma de fuego tipo revolver, despojándolo de un teléfono celular marca Samsung S3, color blanco y había huido en un vehiculo tipo moto, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que se bajo de la moto marca Samsung S3, modelo GT-19300, color blanco, serial IMEI 355847/05/290311/4, tarjeta simcar, línea movistar sin batera visible, batería serial N° AA1C707OS/2-B, manifestando la presunta victima que era el teléfono que le acababan de robar, luego los funcionarios revisaron el vehiculo en presencia de la victima, encontrando debajo del asiento del conductor, específicamente en la parte de atrás se encontró un arma de fuego, tipo revolver sin marca ni serial visible, calibre 3800, color plateado, con empuñadura de goma de color negro, con la cantidad de tres cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir, manifestando los ciudadanos que esa arma pertenece al sujeto que cometió el robo, encontrándose también en la parte trasera del vehiculo cuatro teléfonos celulares, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los cuatro ciudadanos, siendo trasladados hasta el comando y quedando plenamente identificados en autos, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, en contra de los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta al imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, (identificado en actas), por la presunta comisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDNELINA JOSE GONZÁLEZ JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana: Ednelina González Jiménez, en la que manifestó que en fecha 24-03-2014, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraba en el Club de Leones, compartiendo con una amiga, cuando se presentó su pareja, el ciudadano: Javier Romero Henríquez, la agarró por los cabellos propinándole golpes en la cara. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de las acusaciones, pues se contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que las fiscalías sustentan su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha: 19-11-2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del folio 59 al 61, correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y folios 181 y 182 de las actas procesales correspondiente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victimas y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se revisa las medidas de privación de libertad que pesa sobre los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por considerar este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no Acercamiento a la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP.
Una vez admitidas las acusaciones, la juez advierte nuevamente a los acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los imputados, YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, manifestaron cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción y apremio: Admito los hechos, quiero que me impongan la pena. Así mismo el imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ manifestó admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así mismo el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO manifestó No admito los hechos quiero ir a juicio. Es todo.
Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusado YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “Por cuanto mis representados han expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana EDELINA GONZÁLEZ, quien manifestó, no hago oposición a la suspensión condicional del proceso.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. Así mismo solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial que Regule la materia, así mismo solicito que al momento que la víctima ingrese al hogar y el imputado sacar sus cosas personales esté asistido por algún funcionario policial.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, prevé una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que los acusados posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Cuatro (04) años, que al rebajársele la mitad, le corresponde una pena por dicho delito de DOS (02) años de prisión por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Cuatro (04) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal; visto la atenuante alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, ahora bien visto la admisión de hecho se realiza una rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de Dos (02) años de Prisión; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se plica la pena mas grave, es decir, la del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, la cual es de Dos (02) años, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Así mismo este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en lo que respecta al ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47, por su participación en de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDNELINA JOSE GONZÁLEZ JIMENEZ, y le impone las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 3) LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, EN SU LUGAR DE ESTUDIO, TRABAJO Y RESIDENCIA y 6) PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS. Así mismo Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del ciudadano hoy acusado: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique López, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.144, Soltero, hijo de Yois Valerio, fecha de nacimiento 19-11-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Barrio Venezuela, primera calle, casa 228, Cumaná, Estado Sucre, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.090.408, Soltero, hijo de Julia Cedeño, fecha de nacimiento 31-03-1993, de oficio taxista, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en la Llanada, calle principal, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). En virtud que a los ciudadanos acusados de autos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 20/11/2014, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la victima de autos. Así mismo decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.613, Soltero, hijo de Ines Romero y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24-11-1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Ruiz Pineda, casa 47, por su participación en de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDNELINA JOSE GONZÁLEZ JIMENEZ, y le impone las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 3) LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, EN SU LUGAR DE ESTUDIO, TRABAJO Y RESIDENCIA y 6) PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS. Así mismo Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. Dicta Auto de Apertura a Juicio en lo que respecta al ciudadano apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del ciudadano hoy acusado: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.978, Soltero, hijo de Dora Castillo y Enrique López, fecha de nacimiento 02-01-1990, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, primera calle, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose al mismo en el estado en el que se encuentra en virtud que las circunstancias que dieron origen a su privación no han variado. Se ordena la creación de dos cuadernos separados, uno de ellos remitirlo en su oportunidad legal a la unidad de ejecución en lo que respecta a los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, el otro cuaderno separado reposará en este despacho judicial a los fines de verificar una vez transcurrido el lapso legal el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. Así mismo remítanse las presentes actuaciones en su estado original a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio a la Comandancia de Policía en lo que respecta a los ciudadanos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica en lo que respecta al ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. Notifíquese a la víctima a los fines de informarle que en la presente fecha se dictó sentencia condenatoria y se dictó auto de apertura a juicio. Notifíquese a la Defensora Pública Quinta que fue exonerada de la defensa del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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