REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004612
ASUNTO : RP01-P-2015-004612

Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-004612, seguida a los imputados JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.095.685, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio Oficial de Policía, hijo de Carmen Victoria Fariñas y Freddy Rafael Cova, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa N° 37, autopista de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre; y GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.351.571, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-08-96, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, sin oficio definido, hijo de María Arcia y Joel Vásquez, residenciado en Lomas de Ayacucho, Sector F, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; y el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia del ABG. YENSIN JOSÉ YENDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.268.235, inore 80.754, con domicilio procesal en la segunda calla las delicias de caiguire, casa N° 80, quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA y GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ; en lo que respecta al imputado GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA, y para el imputado JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2015, siendo las 2:00 p.m., cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre, se trasladaban por la carretera Cumaná-Cumanacoa, específicamente frente al liceo “Virgen del Valle”, y se les dio la voz de alto, logrando alcanzarlos. Al realizarles un chequeo corporal, uno manifestó ser policía nacional, encontrándole adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola calibre 380mm. Al ser chequeada la moto en la cual se desplazaban, la misma arrojó estar solicitada por denuncia interpuesta ante el CICPC, según expediente N° K-15-0174-00921; quedando detenidos. Por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a saber, las contemplada en el artículo 242 numeral 3 del COPP para el imputado GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA, y para el imputado JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, la contemplada en el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en fianza. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Así mismo solicito se fije reconocimiento en ruedas de individuos en lo que respecta al ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. YENSI YENDIZ, quien expuso: “Esta defensa de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mis defendidos en los hechos mencionados por la Fiscal del Ministerio Público ya que no hay testigos que corroboren los mismos, por lo que considera que no se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de los mismos. Ahora bien, si el Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, solicito que la medida de presentación a imponer sea de posible cumplimiento, así mismo la caución juratoria, sea de fácil cumplimiento, es decir, las unidades tributarias. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 19-04-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los ciudadanos de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Pablo José Díaz Díaz, quien es víctima en la presente causa y narra la manera en la cual fue despojado de su vehículo tipo moto. Al folio 4, cursa copia de la denuncia interpuesta. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado al vehículo incautado. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 064, al arma de fuego incautada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-165, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que está llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el numeral 3 del mencionado artículo; por lo que el Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en Presentaciones Periódicas cada 15 días, en lo que respecta al ciudadano GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA y la presentación de una caución económica consistente en Fianza, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.351.571, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-08-96, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, sin oficio definido, hijo de María Arcia y Joel Vásquez, residenciado en Lomas de Ayacucho, Sector F, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.095.685, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio Oficial de Policía, hijo de Carmen Victoria Fariñas y Freddy Rafael Cova, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa N° 37, autopista de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que perciban un equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias o mas, y estar domiciliadas en esta ciudad, y una vez verificado por parte del Tribunal tales requisitos se procederá a fijar audiencia oral de constitución de fianza, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del IAPES en lo que respecta al ciudadano GARY YOEL VÁSQUEZ ARCIA Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio dirigida al Comandante del IAPES a los fines de recibir en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA hasta tanto se materialice la fianza. Así mismo se acuerda fijar por auto separado la oportunidad de reconocimiento en lo que respecta al ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA FARIÑA una vez verificada la agenda única de actos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA