REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004609
ASUNTO : RP01-P-2015-004609

Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-004609, iniciada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacida en fecha 25-10-1970, de 44 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.664.056, hija de José Marval y Graciela Josefina Gonzalez, residenciada sector el Polígono, segunda plaza, casa sin numero de color amarillo al lado de plaza. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICET LOPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; y el ABG. ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que no, por lo que se le designó al ABG. ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo, quien estando de guardia en el día de hoy, y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-042015, se recibió llamada de Oswaldo Rafael Andarcia e informo que un ciudadano lo había estado amenizando todo el día, èl y su familia, que presuntamente estaba borracho y bajo la influencia de sustancia semejante. Saliendo de comisión al sitio, una vez en el lugar, los funcionarios avistaron a un ciudadano que estaba en la calle, se le dio la voz de alto y acato rebeldemente, identificándose como JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, procedimos q que depusiera la actitud de agresividad hizo caso omiso comportándose de una manera inadecuada en contra de los miembros de la comisión, por lo que se detuvo preventivamente. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin restricciones al ciudadano Francisco Antonio Jiménez López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, expresando “no quiero declarar, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputada delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 19-04-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 acta de investigación penal, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia nacional mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, Al folio 07 cursa memorando N° 9700-174-166, en el que se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacida en fecha 25-10-1970, de 44 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.664.056, hija de José Marval y Graciela Josefi8na Gonzalez, residenciada sector el Polígono, segunda plaza, casa sin numero de color amarillo al lado de plaza., a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA