REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001979
ASUNTO : RP01-P-2014-001979
Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de abril del año 2015, Audiencia Preliminar signada N° RP-01-P-2014-001979, seguida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÁN MAICÁN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.018.727, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-05-1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARCO Y OFELIA MAICAN, residenciado en calle el Chispero, casa sin número, caserío Cerezal, parroquia Cariaco, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-8894520, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abg. MAHIDA SANTIAGO la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, la victima de autos y el imputado de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la presente causa, en fecha 25-07-2014. que cursan a los folios 32 al 35 en contra del imputado en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron mediante denuncia el día 23-03-2014 en virtud de los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron cuando la ciudadana Leida Del Valle Brito se encontraba en su casa durmiendo en bluma y sostén cuando se recordó vio al imputado Marcos Antonio Maicàn Maicàn, desnudo, tratando de quitarle la bluma y queriendo abusarla sexualmente, por lo que esta ciudadana comenzó a pegar gritos para que este se pudiera ir de su casa, por lo que los funcionarios adscritos al IAPES, una vez recibida la denuncia y una vez que le aportaron la dirección del presunto agresor se dirigen a la misma procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al ordinal del articulo 119 del COPP; y al conversar con el mismo el mismo accedió a montarse en la unidad no haciendo oposición alguna y no se el encontró ningún objeto de interés criminalístico adhiero a su cuerpo, quedando identificado como Marcos Antonio Maicàn Maicàn. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO, quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 30-03-2015, que cursa a los folios 42 al 44. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.018.727, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-05-1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARCO Y OFELIA MAICAN, residenciado en calle el Chispero, casa sin número, caserío Cerezal, parroquia Cariaco, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-8894520; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. 3.- Se le impone de conformidad con el artículo 45 numerales 3 y 6, ejusdem, como condiciones: las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN. Este Tribunal decreto el cese de régimen de presentaciones, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 A.M.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN
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