REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003866
ASUNTO : RP01-P-2015-003866


Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, planteada por el Abog. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de Porlamar, bajo el Nº 31, Tomo 25-A de fecha 05 de agosto de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir:

Inicia el Fiscal del Ministerio Público, señalando que en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Secundarias de Guardacostas Cumaná, del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, realizaron inspección al Buque L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, el cual zarpó el 28 de noviembre de 2010, a las 23:45 p.m.; de la Lonja Pesquera Cumaná, según se evidencia del diario de navegación del buque, constatando la presencia de “…cinco (05) tripulantes, los cuales fueron identificados como JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, capital del Buque. RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, Aceitero del Buque. ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, manigero del Buque y JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, marinero del buque…” (Sic. Del escrito Fiscal), constatándose igualmente que la capacidad de combustible en tanques originales para el consumo propio es de 68.138 litros, según registro de buques Nº AC10-00274 de fecha 08 de diciembre de 2006, emitido por la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Certificado Nacional de Arqueo Nº 1894 del 08 de noviembre de 2004, siendo el último embarque de combustible, el día 25 de noviembre de 2010, en la Lonja Pesquera de Cumaná estado Sucre, con un suministro de 68.000 litros, según factura número 70586, y al momento de la inspección, se verificó que poseían en tanques la cantidad aproximada de 10.000 litros de combustible gasoil, con un consumo aproximado de 40 litros por hora, detectándose un déficit de 56.000 litros de combustible gasoil de acuerdo a los días de navegación, no apareciendo justificado en la documentación presentada al momento de realizar la inspección.

Prosigue el representante de la vindicta pública, señalando el contar con los siguientes elementos de investigación:
1. Acta Policial de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Tte. Fragata Héctor Manuel García Mújica, Cap. de Corbeta ramón Cobo Aguilar y Sgt. Primero Maykel José, adscritos a la Estación Secundarias de Guardacostas Cumaná, del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la retención del buque de marras. (f. 01 y 02)
2. Reseña Fotográfica en las cuales se observan diversas áreas internas del buque realizada a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011 el día 16 de septiembre de 2009 (f.04 y 05).
3. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, Capitán del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (f 07 al 09)
4. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, Aceitero del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (f 12 al 14)
5. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, cocinero del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (F. 17 al 19)
6. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, Marinero del Buque L /M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (f 22 al 24)
7. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (F. 27 al 28)
8. Documentos del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (F. 65 al 78)
9. Oficio de fecha 09-09-2011 con el cual se remite al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por instrucciones de la Fiscal Octogésima Cuarta Nacional con Competencia Plena a los fines de solicitar el aceleramiento de la investigación relacionada con la presente causa.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el sub. Comisario Giovanny Barrios adscrito a la Dirección de Investigación Estratégicas de comisión de Servicios en ka Base Territorial de Contrainteligencia Cumaná. (f 16 y 17)
11. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por el sub. Comisario Giovanny Barrios adscrito a la Dirección de Investigación Estratégicas de comisión de Servicios en ka Base Territorial de Contrainteligencia Cumaná. (f 18 y 19)
12. Acta de Inspección Ocular de fecha 16 de septiembre de 2011 realizada por el sub. Comisario Giovanny Barrios adscrito a la Dirección de Investigación Estratégicas de comisión de Servicios en ka Base Territorial de Contrainteligencia Cumaná. ( f 20 y su vto)
13. Reseña Fotográfica en las en las cuales se observan diversas áreas internas del buque realizada a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011 el día 16 de septiembre de 2009 (f. 22 al 25).
14. Copias Certificadas de los Zarpe e Informes de Inspección emanada de la Capitanía de Puerto de Carúpano realizada a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA. ( F. 40 al 55)
15. Inspección realizada en fecha 16 de septiembre de 2011 por los funcionarios Julio Pens y José Rodríguez, adscritos ala Dirección Regional Cumaná del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA. ( F. 65 al 74)
16. Acta de Notificación de Imputación e Instrucción de Cargos, de fecha 05 de abril de 2013 al ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V- 18.551.650. (f 179 al 186)
17. Acta de Comparecencia realizada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual consta que el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.827.730, designando defensor de confianza. (f 189)
18. Acta de Comparecencia realizada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.304.176, designando defensor de confianza. (f 190)
19. Acta de Comparecencia realizada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual consta que el ciudadano JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, titular de la cédula de identidad V- 20.324.687, designando defensor de confianza. (f 191)
20. Acta de incomparecencia realizada en fecha 01 de julio de 2013, en la cual consta que los ciudadanos: JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.827.730, ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.304.176 y JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, titular de la cédula de identidad V- 20.324.687, no comparecieron a la citación librada por el Despacho Fiscal para el acto de notificación de imputación e instrucción de cargos ni tampoco sus defensor de confianza. (f 208)


Así las cosas, indica la representación del Ministerio Público, que siendo impuesto de lo acontecido, emprendió numerosas diligencias tendientes a generar elementos de convicción que den lugar a la individualización de autores y partícipes en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETROLEOS O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando que existe necesidad de que los bienes sean resguardados por parte del Estado, ya que se desprende que guardan estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la Nación, razón por la cual ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por la tripulación de la nave, deben ser resguardados los intereses de la Nación; luego de citar parte del contenido de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expone que la ley faculta la competencia especial a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ejercicio de la administración controlada de los bienes objeto de investigación por cualquiera de los delitos establecidos en el articulado antes señalado, siendo además facultad del Ministerio Público ordenar el aseguramiento de bienes activos y pasivos relacionados con la actividad delictiva, conforme al numeral 12 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; es así como a criterio del representante fiscal solicitante resulta procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión al interés del Estado para preservar los derechos de las víctimas en el presente caso y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado Venezolano, pedimento éste que reitera luego de llevar a cabo una serie de reflexiones sobre las medidas de naturaleza cautelar.

Las consideraciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, imponen en primer término el examen del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en lo adelante LOCDOFT), basamento central del pedimento presentado ante este Tribunal de Control, es así como observamos que tal dispositivo establece:

“Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, se observa que la norma invocada por el Fiscal del Ministerio Público solicitante, supone un requisito indispensable para la procedencia de lo peticionado, requisito éste consistente en el desarrollo de por lo menos uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condición se encuentra satisfecha al observar que el Ministerio Público tipifica la conducta delictiva cuyo presunto despliegue motiva el inicio de investigación en los tipos penales conocidos como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETROLEOS O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

No obstante, tal circunstancia no resulta suficiente para la aplicación del decreto de medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, ya que la mismas no puede ser resuelta por este Tribunal inaudita parte, toda vez que resulta indispensable, el oír a los terceros interesados, circunstancia que no es estimada por la representación fiscal en su escrito y que de ser acordada, resultaría obviamente violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa, es por ello que sobre la base de tales consideraciones estima este Tribunal que de conformidad con los parámetros establecidos en el dispositivo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establecen el procedimiento a seguir para resolver la procedencia de la medida los cuales son de estricto orden público, de manera que no pueden, ser inobservados o modificados por las partes ni por el juez de la causa, existiendo en el caso de marras posiciones jurídicas opuestas entre sí, lo ajustado a derecho es CONVOCAR A LA AUDIENCIA ESPECIAL, ordenada en la citada norma a fin de salvaguardar el Debido Proceso y Principio de Igualdad de las partes

Es sobre la base de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA fijar para el día 30 de Abril de 2015 a las 11:30 AM., la audiencia para debatir la solicitud interpuesta por el Abog. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese boletas de citación al Ministerio Público y al Representante Legal de la Embarcación de nombre Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, a quien se le insta se haga acompañar de abogado de su confianza acompañada de la documentación necesaria para intervenir en el proceso. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez realizada la audiencia, a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide. En Cumaná, Estado Sucre, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. PAOLA ACUÑA