REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003660
ASUNTO : RP01-P-2015-003660
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13/04/2004, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de ALEXANDER JOSE GOMEZ NOYA, este Juzgado Primero, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, con pena de prisión de 04 a 08 años; cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 riela denuncia de fecha 13/04/2004, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ NOYA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia que PERSONAS DESCONOCIDAS, hurtaron su vehículo marca FIAT, marca uno, color gris, placas RAJ-30B, serial de carrocería 9BD15824024335957, año 2002; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta procesal de fecha 13/04/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 05; Inspección Nº 0896 de fecha 13/04/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 07; Acta de entrevista de fecha 03/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 09; Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 18; Inspección Nº 2584 de fecha 13/04/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 19; Experticia Nº 319-05 de fecha 17/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 20; Acta de Investigación Penal de fecha 18/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 22; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, con pena de prisión de 04 a 08 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de ALEXANDER JOSE GOMEZ NOYA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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