REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003591
ASUNTO : RP01-P-2015-003591

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08/08/2010, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESADO VENEZOLANO, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, con pena de prisión de 02 a 04 años; cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 riela acta policial de fecha 08/08/2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la alcabala de Santa Fe, avistaron un vehículo tipo grúa de color blanco, marca Toyota, denominado Grúas González, el cual desplazaba un vehículo marca Chery, Modelo QQ Confort Plus, color verde, placas RAR25E, clase Automóvil, año 2008, debiendo ser realizada una inspección al mismo, arrojando la inspección irregularidades en los seriales ypuntos de fijación (remaches) por lo que se procedió a retener el vehículo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de retención de fecha 08/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a
la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 02; Experticia de reconocimiento Mº 011 de fecha 17/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 07; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, con pena de prisión de 02 a 04 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA