REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003438
ASUNTO : RP01-P-2015-003438
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/08/1999, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONA DESCONOCIDA; tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LICEO PEDRO ARNAL, este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, con pena de prisión de 02 a 06 años; cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 riela denuncia de fecha 03/08/1999, rendida por el ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ TOVAR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejó constancia que PERSONA DESCONOCIDA, hurtaron varios objetos del LICEO PEDRO ARNAL; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 03/08/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 03; Inspección ocular Nº 1237 de fecha 03/08/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 04; Acta policial de fecha 22/07/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 07; Acta policial de fecha 22/07/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 09; Acta policial de fecha 22/07/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 11; Inspección ocular Nº 1174 de fecha 22/07/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 12; Acta policial de fecha 22/07/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 14; Experticia de avalúo prudencial Nº 335, de fecha 05/08/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 18; Acta policial de fecha 03/08/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 20; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, con pena de prisión de 02 a 06 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por hecho punible que se le atribuye a PERSONA DESCONOCIDA; tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LICEO PEDRO ARNAL; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIEMRA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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