REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :RP01- P-2015-003422
ASUNTO : RP01-P-2015-003422

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06/09/1999, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONA DESCONOCIDA; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO CAMPOS, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, con pena de prisión de 04 a 08 años; cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 riela denuncia de fecha 06/09/1999, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMPOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejó constancia que PERSONA DESCONOCIDA, hurtaron varios objetos de su residencia; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 06/09/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 02; Inspección Nº 1424, de fecha 06/09/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 03; Experticia de Avalúo Prudencial Nº 577, de fecha 06/09/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 08; Experticia Nº F-456.213, de fecha 10/09/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 09; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, con pena de prisión de 04 a 08 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SPRIEMRO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por hecho punible que se le atribuye a PERSONA DESCONOCIDA; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO CAMPOS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA