REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002454
ASUNTO : RP01-P-2015-002454


Visto el escrito consignado ante este Juzgado por la Abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos imputados DARWIN ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS DEL JESÚS GONZÁLEZ, abundantemente identificados en autos, a través del cual expone:

“…Me dirijo a Usted, a los fines de solicitarle Medida Cautelar para mi defendido en virtud que esta (sic) privado de libertad desde 19 de febrero del presente ano (sic), y en virtud que han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días necesarios establecidos para mantener la Medida Privativa de Libertad, por lo que esta Defensa solicita con fundamento en el artículo 230 segundo aparte, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación preventiva de libertad y concederle una menos gravosa…”

Procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la solicitud defensiva, siendo pertinente a tales efectos el examen de las disposiciones legales invocadas por la Defensora Pública, de esta forma observamos que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Asimismo se observa que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De esta manera, efectuado un detenido estudio del escrito presentado por la Defensora Pública, se evidencia que la misma pretende que este Tribunal decrete el decaimiento de lo que conforme su dicho constituye una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra sus defendidos, en razón del transcurso de cuarenta y cinco (45) días, desde la fecha en que se impuso tal medida de coerción; en una clara alusión a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que en su tercer y cuarto aparte dispone:

“Artículo 236. Procedencia. (…)
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado de este Tribunal)

Es así como se deduce de lo anteriormente señalado, que una vez decretada la medida de privación de libertad por el Tribunal de Control, dispone la Representación Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo; no obstante ello debe destacarse, que en el caso que nos ocupa, los imputados de autos son colocados a la orden de este Juzgado, decretándose en su contra en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, a criterio de quien decide yerra la defensa en solicitar la revisión de una medida de coerción personal que no fue impuesta a los imputados de autos, y pretender que se aplique la consecuencia de una norma jurídica que no se corresponde con la situación en la cual los mismos se encuentran, habida cuenta que para ser revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe en primer lugar haber sido decretada la misma, debiendo destacarse que ello se deduce de la mención del lapso de cuarenta y cinco (45) días, pese a que la solicitante no hace alusión alguna a la falta de presentación de acto conclusivo; asimismo constituye un desatino por parte de la solicitante, emplear como fundamento de lo peticionado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la base de lo argumentado por la misma, por cuanto dicho artículo persigue garantizar la proporcionalidad relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad y la entidad del delito cometido, estableciendo para ello en principio dos lapsos, a saber: a) no podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el delito, y b) no excederá el plazo de dos años, haciendo alusión al tiempo en el cual tal medida cautelar puede permanecer incólume durante el proceso, para asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, no guardando relación alguna el decaimiento contemplado en dicho artículo, es decir, el artículo 230, con el previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, en primer lugar, al no haber medida de privación judicial preventiva de libertad que sea susceptible de revisión por parte de este Tribunal, el pedimento de la defensa deviene en improcedente y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, actuando en representación de los imputados DARWIN ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS DEL JESÚS GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al nombrado encausado, al no existir medida de privación de libertad susceptible de revisión de acuerdo a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que sean agregados al asunto principal. Así se decide, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA