REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001376
ASUNTO : RP01-P-2015-001376
Visto el escrito suscrito por la Abogada Alina García, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados JORGE CEDEÑO; FELIX SALAZAR y MELIS CEDEÑO, ampliamente identificados en la presente causa, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que en el presente asunto se ha fijado la Audiencia Preliminar sin que su persona haya sido notificada como defensora, par que pueda correr el lapso que tiene de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de oponerse a la acusación y de promover las pruebas en favor de sus defendidos, es por lo que en virtud de ello solicita al Tribunal corrija tal omisión y se le de la oportunidad correspondiente para oponerse a dicha acusación, ya que con ello se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la Defensa, en el presente asunto; este Tribunal a los fines de proveer observa:
En base a la solicitud planteada, considera este Tribunal necesario aclarar que en el caso de autos, mediante auto de fecha 27/02/2015 se fijo para el día 27/03/2015 la celebración de la audiencia preliminar, visto la acusación presentada por el Ministerio Público y recibida en este Juzgado en fecha 26/02/2015, librándose los respectivos actos de comunicaciones en fecha 02/03/2015, omitiéndose efectivamente librar notificación a la Defensora de los ciudadanos imputados JORGE CEDEÑO; FELIX SALAZAR y MELIS CEDEÑO, tal como lo ha manifestado en su escrito, difiriéndose la misma en la mencionada fecha, y pautándose nuevamente para el día 22/04/2015, sin haberse librado la correspondiente notificación a la aludida Defensa.
No obstante lo indicado, considera este Tribunal que la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado mediante el ejercicio del recurso de revocación, pues éste auto pone en marcha el proceso y en el presente caso la defensa si bien no ejerce el Recurso de revocación en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar, en su escrito manifiesta que con la no convocatoria a su persona para el acto de Audiencia Preliminar, se le esta limitando el derecho que tienen sus defendidos de presentar pruebas que desvirtúen los hechos imputados por el Ministerio Público, y las facultades que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ello, es menester indicar que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que permite que el Tribunal reexamine el acto ordenado siempre que se trate de una mera sustanciación o mero trámite con el objeto de que se deje sin efecto lo acordado, pero solo en cuanto a esta naturaleza de actos, sin que implique las resoluciones judiciales como autos fundados o sentencias por cuanto se trata de un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal por ser el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propio acto siendo procedente esta actuación, como se indico, solo contra autos de mera sustanciación.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la fijación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación, por tanto la abogada solicitante plantea que se le notifíquese del acto de audiencia y se fije nueva oportunidad para celebrar la aludida audiencia por cuanto hasta la fecha no ha sido notificada del acto; no obstante ello, los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal establecen facultades a las partes que necesariamente requiere la previa citación de las misma y por lo tanto este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, en concordancia con los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud planteada por la Abogada Alina García, en su carácter acreditado en autos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 eiusdem, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 29 de Abril del año Dos mil Quince (2015) a las 03:20 p.m. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud planteada por la Abogada Alina García, y en consecuen cia se deja sin efecto la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar del día 22/04/2015 a las 11:00 AM, y fija nueva oportunidad para el día 29/04/2015 a las 3:20 p.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 309, 311 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boletas de notificaciones a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, ala Abogada Alina Gracia y boleta de Traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, convocándolas para el acto de Audiencia preliminar e informándoles que el acto fijado para el día 22/04/2015 a las 11:00 AM, fue dejado sin efecto. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA ACUÑA
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