REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001368
ASUNTO : RP01-P-2015-001368
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/01/2015, por hecho que se atribuye a los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO, DARIANNYS BURGOS, VICTOR SALAZAR y JHONATHAN MARQUEZ YROBERT SALAZAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25/01/2015, los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO, DARIANNYS BURGOS, VICTOR SALAZAR, JHONATHAN MARQUEZ YROBERT SALAZAR, se resistieron a la autoridad; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 02 riela acta policial de fecha 25/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron que se trasladaron a los Bordones, en el momento en que avistaron a varios sujetos en estado de ebriedad, realizándose una persecución y al momento de detenerlos, tornándose agresivos, vociferando palabras obscenas, quedando identificados como ANGEL WILFREDO MORENO, DARIANNYS BURGOS, VICTOR SALAZAR, JHONATHAN MARQUEZ YROBERT SALAZAR; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de investigación penal, de fecha 26/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14; Inspección Nº 207, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 15; Audiencia de presentación de detenidos de fecha 12/02/2015, en la que se declaró la libertad sin restricciones del investigado cursante al folio 24; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO, DARIANNYS BURGOS, VICTOR SALAZAR, JHONATHAN MARQUEZ YROBERT SALAZAR, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por acta de denuncia contra los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO ATAGUA venezolano, natural de Barcelona nacido en fecha 25-01-86, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 18.568626, residenciado en Barcelona, Calle Principal, Araguita, casa s/n, cerca de la cancha, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8893282, (de su papa Ángel Wilfredo Moreno), DARIANNYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 17-11-92, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nª 22.627.591 y residenciada en Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6824637; VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVEROS, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 05-04-84, de 30 años de edad, soltero, guardia nacional, titular de la cèdula de identidad Nª 17.406.806 y residenciado en río Caribe, Calle Libertad, casa N° 28, estado Sucre, teléfono 0426-7793056; JONATHAN JESÚS MARQUEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 06-04-86, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 19.762.657 y residenciado en Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6824637; y ROBERT ALEXANDER SALAZAR SALMERON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 10-01-92, de 23 años de edad, soltero, mototaxista, titular de la cèdula de identidad Nª 23.346.258, y residenciado en La Llanada, barrio Sabater, Segunda Calle, casa s/n cerca de la bodega de Josefina, CFumaná Estado Sucre, teléfono 0416-5930303; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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