REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004704
ASUNTO : RP01-P-2014-004704

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06/09/2014, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano RODOLFO ENRIQUE VASQUEZ; tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23/08/2009, los ciudadanos ELIECER JOSE HEREDIA Y RODROLFO ENRIQUE VASQUEZ, se resistieron a la autoridad; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela acta de investigación penal de fecha 06/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de que se encontraban en el Sector Guaracayal cuando avistaron a 2 sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud agresiva, tratando uno de los sujetos de quitarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios, emprendiendo veloz huida el otro sujeto sacando un arma de fuego y accionándola contra la comisión, viéndose en la obligación de sacar su arma e impactando al ciudadano, quedando identificados como ELIECER JOSE HEREDIA Y RODOLFO ENRIQUE VASQUEZ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de investigación penal de fecha 06/09/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 15; Inspección Nº 2795 de fecha 06/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 16; Experticia Nº 011 de fecha 06/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 21; Experticia Nº 013 de fecha 06/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 22; Acta de investigación penal de fecha 06/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 28; Inspección Nº HS-468 de fecha 06/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 29; Audiencia de presentación de detenidos de fecha 28/08/2014, en donde se declaró libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido de autos, cursante al folio 43; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en el Acta policial se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano RODROLFO ENRIQUE VASQUEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por acta Policial, hecho que se le atribuyo al ciudadano RODOLFO ENRIQUE VASQUEZ, venezolanos, de 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-20.063.264, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 10/09/90, hijo de los ciudadanos Yaneth Ramírez y Luís Vásquez, residenciado en, Carretera Nacional, Cumaná, Mariguitar, Guaracayar, cerca de la capilla, la cancha y la plaza. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA