REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001974
ASUNTO : RP01-P-2014-001974

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/03/2014, por el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ALEXANDER MAICAN, JOSE MAICAN, ROBERT CHACON Y JEAN COA; tipificado como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER MAICAN, JOSE MAICAN, ROBERT CHACON y JEAN COA, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses; cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 riela acta policial de fecha 23/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de que los ciudadanos ALEXANDER MAICAN, JOSE MAICAN, ROBERT CHACON y JEAN COA, fueron protagonistas de una riña colectiva; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: resultas del examen medico forense realizado a las victimas por la medicatura forense, de fecha 23/03/2014, cursante al folio 17, 18, 19 y 20; Audiencia de presentación de detenidos de fecha 24/03/2014, en la que se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cursante al folio 28; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.761.250, de 29 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 25/10/1985, soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de MILAGROS CHACON Y JESUS RIVAS, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle los Chaguaramos, casa S/N, frente al Gimnasio; JEAN CARLOS COA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.574, de 31 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 05/08/1982, soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de JESUS COA Y MARTAHA MARQUEZ, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de DON PERICO; ALEXANDER JOSÉ MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.925, de 20 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 18/12/1993, soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de MAXIMO MAICAN Y FIDENCIA YEGUEZ, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega DON PERICO, teléfono 0426-6801825 y JOSÉ LUIS MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.323, de 25 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 31/07/1988, soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de FIDENCIA YEGUEZ Y MAXIMO MAICAN, en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega DON PERICO, teléfono 0426-6801825; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER MAICAN, JOSE MAICAN, ROBERT CHACON y JEAN COA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA