REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006130
ASUNTO : RP01-P-2014-006130
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Solicita la DEFENSORA PUBLICA PENAL del Imputado LUIS MIGUEL PADRON CORONADO, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que se le prolongue el tiempo de periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas a su representado ello en virtud que el mismo le ha manifestado que debido a la situación económica que vive, se ha visto en la necesidad de trasladarse a otro Estado, a los fines de ofrecimiento de trabajo.-
Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:
Presenta la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, ciudadano LUIS MIGUEL PADRON CORONADO, escrito en el que expresa que, en fecha 248 de noviembre del año 2014 este Tribunal impuso a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad; agrega la Defensora actuante que, en virtud a la situación económica que vive, se ha visto en la necesidad de trasladarse a otro Estado, a los fines de ofrecimiento de trabajo, por lo que solicita se ordene que las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre cada sesenta (60) días.-
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud de la defensa, la medida que le fuera impuesta al imputado LUIS MIGUEL PADRON CORONADO, por lo que a tal fin se precisa:
Se desprende de las actuaciones que, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce (28/11/2014), la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole al aludido ciudadano, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra de éste consistente en Medida Cautelar Sustitutiva, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por la imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal, que señala la defensora en su escrito, que en aplicación de las máximas de experiencia, resulta razonable la incidencia de ello en el cumplimiento de al medida impuesta, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas, acogiéndose el lapso sugerido por la defensa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al referido artículo, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta al ciudadano imputado de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al dicho imputado, ciudadano LUIS MIGUEL PADRÓN CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.991.488., de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/09/1987, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Hijo de los ciudadanos Luisas Coronado y Rómulo Padrón, residenciado en Guaracayal, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar Estado Sucre, a quien la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Conforme al artículo 246 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes afinaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines que remita las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL.-
ABG. PAOLA ACUÑA
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