REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005988
ASUNTO : RP01-P-2014-005988
Habiendo sido recibido en la Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, en fecha 07 de abril de 2015 , actuaciones identificadas con el número MP-233979-2014, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELINA GONZÁLEZ, ostentando también la cualidad de acusado en la causa penal RP01-P-2014-5988 (nomenclatura interna de este Juzgado), por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral uno, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ; y del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación que también fuere presentada contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, y para los imputados YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, y JESÚS ENMANUEL CEDEÑO GONCALVEZ, por la presunta comisión de los tipos penales denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral uno, en perjuicio del ciudadano Antonio José Marcano Martínez; y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones.
Así tenemos que ante este Despacho Jurisdiccional, se prosiguen los expedientes fiscales MP-519732-2014 de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (quien tiene competencia en delitos comunes) y MP-233979-2014 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y en ambos figura como imputado el ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.613, por hechos ocurridos en diferentes fechas, instaurándose diversos tramites siguiendo la categoría de los delitos imputados, así se observa, que en el expediente fiscal MP-519732-2014 fue presentado ante este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2014, a los fines de realizar audiencia de presentación a los imputados que figuran en la mencionada causa, (entre ellos el ciudadano Javier Rafael Romero Hernández) al cual se sigue por delitos de Robo Agravado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral uno, y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, asignándosele en sede Jurisdiccional el número de Asunto Penal RP01-P-2014-005988 presentando acusación en fecha 31/12/2014, fijándosele en el tiempo hábil este Tribunal la correspondiente audiencia preliminar; posteriormente en fecha 11 de febrero de 2015, la Fiscalía especializada en materia de Defensa de los Derechos de la Mujer, presenta en el asunto penal antes identificado, solicitud de imputación del ciudadano Javier Rafael Romero Hernández a quien se le sigue en sede del Ministerio Público expediente fiscal MP-233979-2014, por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose en fecha 17 de marzo de 2015 seguir la investigación por el procedimiento especial establecido en la referida Ley Especial de Genero, realizándose tal acto y trayendo como consecuencia del mismo, que la Fiscal en materia de Violencia de Género, en fecha 31 de marzo de 2015 presentare acusación fijándosele en el tiempo hábil este Tribunal la correspondiente audiencia preliminar.
Constatado que los expedientes fiscales, aun cuando son por delitos seguidos por procedimiento distintos, vale decir, ordinario y especial, en ambos figura como imputado Javier Rafael Romero Hernández, esta Juzgadora, encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“…Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Concatenando con ello, el artículo 73 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…” (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones legales, antes transcritas, se deduce que sabio el legislador, reguló como principio procesal la UNIDAD DE PROCESO; pretendiendo con ello evitar decisiones contradictorias en torno a un mismo hecho, y atendiendo a la persona del o los imputados a los fines de la aplicación del concurso real y su incidencia en la penalidad correspondiente, ello con miras de garantizar el cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 26, de obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita.
Estima quien aquí decide que en el caso en estudio, hay conexión partiendo que los dos expedientes fiscales objeto de estudio se siguen al mismo imputado.
El legislador patrio regula aquellos casos en lo cuales en delitos conexos se aplica la jurisdicción penal ordinaria y la competencia de jueces especiales, de la siguiente manera:
“…Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario….”
Si bien es cierto, que corresponde al Juez analizar cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, cuando concurran algunos de los supuestos previstos en el artículo 75 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello con miras de hacer cumplir con los propósitos planteados en el Instituto Jurídico de Acumulación de Autos, cimentado en el Principio de Unidad del Proceso, no es menos cierto que en cumplimiento de tal precepto, el Juez debe ponderar y no dejar de lado los propósitos específicos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el asunto examinado, estima este Tribunal que, encontrándose las causas en referencia, en primera instancia penal, en fase intermedia y por celebración de la audiencia preliminar, existiendo identidad en ambos procedimiento con por lo menos uno de los imputados, nada obsta para proceder a la acumulación de ambos procedimientos por la conexidad existente entre ello y la acumulación es procedente, por cuanto de autos no se evidencia supuestos de excepción legal debiendo seguirse la causa bajo la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario que por fuero de atracción es el que resulta aplicable, ello atendiendo a que el delito mas grave es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral uno, y es por ello que se ordena la acumulación informática del expediente fiscal MP-233979-2014, tomándose a todos los efectos la nomenclatura jurisdiccional RP01-P-2014-5988 manteniéndose como fecha de la audiencia preliminar el día 21 de abril de 2015 dejándose sin efecto la convocatoria para el día 16 de abril.
Ahora bien, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos que le asisten a las partes, y con miras a salvaguardar el debido proceso, por cuanto se observa que en el asunto penal de mayor entidad, el imputado se encuentra asistido de defensa técnica particular, mientras que en la causa seguida por Violencia de Género, se encuentra asistido por Defensa Pública, siendo que tales defensa resultan incompatibles de acuerdo al artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir que debería cesar en sus funciones el defensor público por mandato expreso de la Ley, no obstante considera quien acá decide, que las normas deben interpretarse en su conjunto y que siendo uno de los derechos del imputado el estar asistido de defensor de confianza, conforme al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 127 numeral 3 en concordancia con el 139 ambos del Texto Adjetivo Penal, lo ajustado a derecho es que sea el propio imputado quien manifieste si desea ser asistido por defensa pública o privada , dada la acumulación de expedientes fiscales, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal hacer trasladar el día jueves 16 de abril de 2015 a las 9:00 am hasta este Despacho al ciudadano Javier Rafael Romero Hernández, a fin de que manifieste su voluntad de ser asistido bien por Defensa Pública o bien por Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Por los motivos ya expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ACUMULAR los expedientes fiscales MP-519732-2014 de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (quien tiene competencia en delitos comunes) y MP-233979-2014 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y en ambos figura como imputado el ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.613 en el asunto penal RP01-P-2014-5988 (nomenclatura de este Circuito Judicial Penal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73. numerales 3 y4, 76 y 78 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la acumulación informática de intervinientes, tomándose a todos los efectos la nomenclatura interna de este Juzgado y se acuerda mantener la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de abril de 2015 a las 11:00 a.m., dejándose constancia que la fijación para esta oportunidad, responde a la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos de ambas partes. De conformidad con los artículos 146 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 127 numeral 3 y 139 ejusdem trasladar el día jueves 16 de abril de 2015 a las 9:00 a.m. hasta este Despacho al ciudadano Javier Rafael Romero Hernández, a fin de que designe defensor de confianza en la presente causa. Notifíquese con carácter de urgencia, a las partes el presente auto. Se instruye al secretario administrativo para que de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, se realice el desglose del expediente de las causas a los fines que se conserven el orden cronológico de las actuaciones y salve la enmendadura de la foliatura. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA
|