REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002439
ASUNTO : RP01-P-2009-002439

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas las actas procesales se observa que consta en las misma consignación de Constancias de Registro de actividades de Servicio Comunitario realizadas por los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATOÑO y EDGAR JOSE DURAN RIVERO, la cual fue expedida por el consejo Comunal Comunal Asociación “Unión Caiguire”, ubicada en la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el cual se evidencia que los ciudadanos imputados de autos cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 21/01/2014 este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

De las actas procesales observa que en fecha 21/01/2014, se realizo el acto de Audiencia Preliminar, visto los hechos de fecha 04-06-09, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, los ciudadanos Miguel Enrique Luna y Edgar Astudillo Antón, encontrándose en recorrido en los puestos de vigilancia de la Empresa Toyota de Venezuela, observan a los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATOÑO y EDGAR JOSE DURAN RIVERO, momentos en los cuales sustraían dos rines y lo pasaban por el portón de la casilla CADAFE, apagando las luces de dicho lugar para evitar que persona alguna se diera cuenta de lo que hacían en ese momento, estos al ver a los vigilantes se sorprenden, optan por salir corriendo con los referidos rines para esconderlos alertándolos que no corrieran mas porque ya los había visto, estos por ser funcionarios de seguridad de la empresa se mantuvieron allí hasta que llego una comisión policial. En razón de los hechos descritos se le imputo el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal vigente en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, en dicha audiencia los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATOÑO y EDGAR JOSE DURAN RIVERO, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogieron a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público ni el representante de la victima hicieron oposición, por lo tanto estuvo de acuerdo con la medida impuesta, y en consecuencia de se acordó suspender condicionalmente el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses, durante el cual los acusados de autos debía dar cumplimiento a las condiciones siguientes: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario por dos (02) horas semanales por ante el Consejo Comunal ubicado en Caiguire, Cumana Estado Sucre, y La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. Ahora bien, observa este Despacho que tales condiciones fueron satisfactoriamente cumplidas por los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATOÑO y EDGAR JOSE DURAN RIVERO, tal como se evidencia de los folios 97 al 151 que cursa en el presente asunto, donde cursa escrito suscrito por los voceros del Consejo Comunal Asociación Vecinal, Unión Caiguire “ASOVEUNCA”, Cumana, Estado Sucre, donde informa a este Tribunal que los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATOÑO y EDGAR JOSE DURAN RIVERO, cumplieron con el Régimen de prueba de manera satisfactoria así como del Trabajo Comunal que se le impusiera por el Juzgado Primero de Control; así las cosas, observa esta juzgadora que emergen de los escritos consignados, dan fe del cumplimiento por parte de los ciudadanos acusados de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, instruida contra los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.285.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-80, hijo de Mélida Patiño y Rubén Salazar, vigilante, soltero, residenciado en la Avda. Carúpano, casa N° 27, frente a la casa cuna, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 6.806.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-70, hijo de Pedro Durán y Arelis Rivero, vigilante, casado, residenciado en la Avda. Perimetral, sector el manglar, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º aparte del artículo 80° del Código Penal vigente en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA; de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA