REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001333
ASUNTO : RP01-P-2015-001333

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio policía Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.682, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 31-10-93, hijo de los ciudadanos Freddy José Gutiérrez y Dinia Isabel Chacón, y residenciado La Llanada Vieja de San Juan, frente a la gallera vieja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4949214, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YENETSY GEONEY DEL VALLE MARTINEZ ARIAS, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/03/2015 cursante a los folios 30 al 38 del expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YENETSY GEONEY DEL VALLE MARTINEZ ARIAS, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 26 de enero del año 2015, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se encontraba la victima de autos en la casa de una señora arreglando una tesis en el Sector Cumana Segunda de esta ciudad de Cumana, posteriormente y cuando iba caminando por una de las calles del referido sector se le acerco un sujeto diciéndole que le entregara el teléfono, comienzan a forcejear y este sujeto la golpea en los senos, en los brazos, la lanza al piso y le da con los pies, y como no pudo quitarle el teléfono le arranco una cadena y salio corriendo, dejando a la victima tirada en el piso, es cuando una de las personas que estaban en el lugar comienza a gritar, llego una comisión de la Guardia Nacional en Moto y esas personas le indicaron que un sujeto le había robado ala victima, para posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional, detener a este sujeto, quien tenia en su bolsillo la cadena que le quito a la victima, quedando así detenido, siendo identificado como JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN en fecha 27/01/2015, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio policía Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.682, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 31-10-93, hijo de los ciudadanos Freddy José Gutiérrez y Dinia Isabel Chacón, y residenciado La Llanada Vieja de San Juan, frente a la gallera vieja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4949214, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS RIVERO, defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado designado, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que el mismo aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, por la presunta comisión de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YENETSY GEONEY DEL VALLE MARTINEZ ARIAS, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YENETSY GEONEY DEL VALLE MARTINEZ ARIAS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 37 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano hoy acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y Prohibición de comunicarse con la ciudadana que figura como victima en la presente causa; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YENETSY GEONEY DEL VALLE MARTINEZ ARIAS, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el acusado posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años, que al rebajársele un tercio, por tratarse de causa en que hubo violencia contra la victima, le corresponde una pena por dicho delito de CUATRO (04) años de prisión por el delito de ROBO GENERICO, ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, aplicando el articulo 37 del Código Penal; visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, tres (03) meses de arresto, y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe convertirse la pena de arresto en prisión, quedando una pena a aplicar de 45 días de prisión, ahora bien visto la admisión de hecho se realiza una rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena por el delito de Lesiones Leves de veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se plica la pena mas grave, es decir , Cuatro (04) años, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, Once (11) días y Seis (06) horas, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio policía Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.682, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 31-10-93, hijo de los ciudadanos Freddy José Gutiérrez y Dinia Isabel Chacón, y residenciado La Llanada Vieja de San Juan, frente a la gallera vieja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4949214, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 4554 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YENETSY GEONEY DEL VALLE MARTINEZ ARIAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019). En virtud que al ciudadano acusado de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 27/01/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la victima de autos. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Librese boleta de citación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión .Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL