REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002435
ASUNTO : RP01-P-2012-002435

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Venezolano; de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 19.893.616, Nacido en fecha: 13/07/1989 en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Carmen Antonia Alfonzo, soltero, de profesión ù oficio: albañil; residenciado en la Urbanización Brasil, Segunda Calle El Manguito, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre (cerca de la bodega del señor Jesús), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el articulo 77 ordinales 1°, 5° y 11° en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE BENITEZ VELASQUEZ (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 21/05/2015 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARARA, expresó oralmente: “En este acto consigno las actuaciones relacionadas con el presente asunto, en virtud de Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano imputado de autos, y en este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril del año 2012, el Ciudadano YOEL JOSE BENITEZ (OCCISO), se encontraba consumiendo licor por las inmediaciones de la Urbanización Brasil Sector el Caño de esta Ciudad, en el momento que se presentaron: LUIS MIGUEL ALFONZO, apodado “WICHITO” y CRUZ EDUARDO FAJARDO, alias “CHOGUARO”, portando armas de fuego y sin razón aparente, las accionaron contra el mismo, ocasionándole la muerte por: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO, A CAUSA DE PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el articulo 77 ordinales 1°, 5° y 11° en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decretara la aprehensión contra el mencionado ciudadano de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Venezolano; de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 19.893.616, Nacido en fecha: 13/07/1989 en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Carmen Antonia Alfonzo, soltero, de profesión ù oficio: albañil; residenciado en la Urbanización Brasil, Segunda Calle El Manguito, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputado el contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándole en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público segundo actuando en este acto en sustitución de la Defensoria Publica Primera, quien presente en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, ni siquiera se quien era ese Yoel”. Es todo. Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa revisadas las actuaciones procesales observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación o autoría de mi representado en el hecho que en esta sala de audiencias le imputa el Representante del Ministerio público, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que a mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, y al encontrarnos aun en fase de investigación, debe usted ciudadana Jueza, limitarse a evaluar si existen fundados elementos de convicción para que mi representado sea impuesto de la medida solicitada por el Ministerio público, y en razón de lo antes expuesto solicito le sea impuesta la libertad sin restricciones a mi defendido o en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de ciudadano LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 29 de Febrero de 2012, inserta al Folio 1 del Expediente, suscrito por el Detective: ALEXANDER ABUHALA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica siendo las VEINTE Y TRES HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS (23:18 H.), de parte del Funcionario: Oficial: EDGAR HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la Urbanización Brasil cerca de la escuela de esta Ciudad, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por ARMA DE FUEGO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 29/02/2012, inserta al Folio 2 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Agentes: JOSE RAMIREZ Y PEDRO DIAZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la Urbanización Brasil de esta Ciudad, a los fines de constatar el deceso de una persona del sexo masculino, al llegar al lugar observaron en Posición dorsal a un ciudadano del sexo masculino carente de signos vitales, apreciándole: UNA (01) HERIDA EN LA REGIÒN OCCIPITAL Y UNA (01) HERIDA EN LA CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO, colectando así mismo dos (02) cartuchos de color dorado, calibre 45, entrevistándose con la Ciudadana: LUISA BELTRANA VELASQUEZ, quien informo que ser tía de la Víctima, identificándolo como: YOEL JOSE BENITEZ VELASQUEZ. Igualmente realizaron Inspección en el lugar de los hechos. INSPECCIÒN Nº 0563 de fecha 29 de febrero de 2012, inserto al Folio 3 y su vuelto del Expediente, suscrita por Agentes: JOSE RAMIREZ Y PEDRO DIAZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANÀ ESTADO SUCRE específicamente al cadáver de quien en vida se llamara: YOEL JOSE BENITEZ, apreciándole: UNA (01) HERIDA EN LA REGIÒN OCCIPITAL Y UNA (01) HERIDA EN LA CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. INSPECCIÒN Nº 0564 de fecha 28/02/2012, inserto al Folio 4 y su vuelto del Expediente, suscrita por Agentes: JOSE RAMIREZ Y PEDRO DIAZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: URBANIZACIÒN BRASIL, SECTOR III, AVENIDA 02, VIA PUBLICA, CUMANÀ ESTADO SUCRE, lugar de los hechos. Observando en sentido OESTE: Específicamente frente a la residencia de la familia Carrillo, tendido en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color blanco, sin marca ni talla aparente y un pantalón tipo bermudas, de color blanco con cuadros azules, sin marca aparente, talla 38, su cabeza se halla orientada en sentido Sur y sus piernas extendidas se orientan hacia el Norte, mientras que ambos brazos se hallan extendidos a los lados del cuerpo, a nivel de la región cefalea del occiso se aprecia una herida de la cual brota abundante liquido hemático, que se esparce sobre la superficie del piso, en sentido Noreste se observa a dos metros con respecto al cadáver en un radio de cuarenta centímetros Dos (02) conchas de balas elaboradas en metal. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha: 29/02/2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: DOS (02) CONCHAS DE BALA, ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, PRESENTANDO LAS INSCRIPCIONES 45 AUTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha: 29/02/2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: DOS (02) SEGMENTOS DE GASAS, UNO (01) IMPREGNADO CON SUSTANCIA HEMÀTICA COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO Y UNO (01) COLECTADO DEL CUERPO DE UNA PERSONA QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE: YOEL JOSE BENITEZ VELASQUEZ; UNA (01) FRANBELA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE; UN (01) PANTALON TIPO BERMUDAS, COLOR BLANCO CON CUADROS AZULES, SIN MARCA APARENTE, TALLA 38. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 29/02/2012, inserto al Folio 09 y su vuelto del Expediente, realizada a: LUISA BELTRANA VELASQUEZ, quien es tía de la víctima, entre otras cosas expuso: “Resulta que me encontraba en mi casa y me fueron a avisar que a mi sobrino Yoel, lo habían matado en el sector 03 de Brasil, cerca del caño y me fui hasta allá y encontré a mi sobrino, tirado en el suelo muerto…” CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-14, de fecha: 28/02/2012 inserto al Folio 19 del Expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, Funcionaria adscrita al Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente a la Víctima: YOEL JOSE BENITEZ VELASQUEZ, dejando constancia que el mismo presentó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO, A CAUSA DE PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 09/03/2012, inserto al Folio 21 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Agentes: CESAR DIAZ y Detective: LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo que seguidamente se describe: Se trasladaron hacia el Hospital Central de esta Ciudad, específicamente a la Morgue de dicho nosocomio, entrevistándose con la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, quien les entregó: UN (01) PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO, el cual fue extraído del cuerpo de la Víctima: YOEL JOSE BENITEZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha: 29/02/2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber entregado-recibido: UN (01) PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 01/03/2012, inserto al Folio 23 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Agentes: LUIS ARENAS; JOSE RAMIREZ; Inspector: JARVIN AGUILERA y Detective: LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo que seguidamente se detalla: Siendo las Nueve Horas con Treinta y Cinco Minutos de la Mañana (9:35 am), se trasladaron hacia la Urbanización Brasil, Sector III de esta Ciudad, a los fines de ubicar e identificar plenamente a lso sujetos que dieron muerte al ciudadano: YOEL BENITEZ, y citar algún testigo presencial a los fines de colaborar con el esclarecimiento del hecho, siendo que se entrevistaron con un ciudadano que no quiso identificarse informándoles que los responsables eran unos sujetos conocidos como: “WICHITO” y “CHOGUARO”, los cuales residen en el sector El Manguito de la Urbanización Brasil, seguidamente se trasladaron hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre a los fines de plenar la identidad de los mismos, siendo que el sujeto apodado “WICHITO”, fue identificado como: LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y el sujeto apodado “CHOGUARO”, fue identificado como: CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18/04/l2012, inserto al Folio 28 y su vuelto del Expediente, realizada a: DANIEL JOSE LEAL REQUENA, quien entre otras expuso lo que a continuación se relata: “Resulta que el día 28-02-2012 yo me encontraba en compañía de Yoel, tomando ron cerca del caño, cuando de pronto vemos a lados sujetos conocidos por el sector como Chuguaro y Wichito, que se nos están acercando y traían en sus manos unas pistolas, luego nos apuntaron y empezaron a dispararnos a mi persona y a Yoel, yo salí corriendo y estos sujetos mataron a yoel por gusto y gana, ya que nosotros nunca nos hemos metido con ellos…Wichito es de contextura delgada, de color de piel blanca, como de 26 años de edad, cabello de color amarillo claro, cara alargada y Choguaro es de contextura normal, de color de piel morena, cabello de color negro, como de 25 años de edad…” PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-1556/A-101-12, inserto al Folio 36 del expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente a la Víctima: LUIS BRACHI, dejando constancia que el mismo presentó: HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FEUGO (PROYECTIL ÙNICO), PRESENTAN HALO DE CONTUSIÒN, SE LOCALIZAN EN: ENTRADA: LADO IZQUIERDO DEL OCCIPITAL SIN SALIDA: SE LOCALIZA Y EXTRAE UN PROYECTIL BLINDADO DERFORMADO EN EL ESPESOR DEL LÒBULO IZQUIERDO DEL CEREBELO. PRODUCE FRACTURA DE LA BÒVEDA DEL CRÀNEO, TRAUMATISMO CEREBELOSO Y DE LA PROTUBERANCIA. TRAYECTORIA DE ATRÁS HACIA DELANTE, DE IZQUIERDA HACIA DERECHA, LIGERAMENTE DE ARRIBA HACIA ABAJO; ENTRADA: LADO DERECHO DEL CUELLO. SALIDA: REGIÒN CERVICAL INFERIOR/PARAVERTEBRAL DERECHO. NO PENETRA LA CAVIDAD TORÀCICA. TRAYECTORIA DE ADELANTE HACIA ATRÀS, DE DERECHA HACIA IZQUIERDA, DE ARRIBA HACIA ABAJO. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA. Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística de fecha 01/03/2012 cursante al folio 71 y su vto; Experticia de reconocimiento legal, hematológica y de Comparación de fecha 16/11/2012 cursante al folio 74 y su vto. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el ciudadano se someta al proceso seguido en contra del hoy imputado, ciudadano LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con que se decrete la Libertad de su defendido, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación del ciudadano imputado de autos; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Venezolano; de 26 años, Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 19.893.616, Nacido en fecha: 13Julio1989 en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Antonia Alfonzo, soltero, de profesión ù oficio: albañil; residenciado en la Urbanización Brasil, Segunda Calle El Manguito, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre (cerca de la bodega del señor Jesús), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el articulo 77 ordinales 1°, 5° y 11° en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE BENITEZ VELASQUEZ (occiso). De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Ofíciese al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole que en esta misma fecha, se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO en la presente causa. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídase las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa, quien deberá hacer las gestiones necesarias para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ