REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004296
ASUNTO : RP01-P-2015-004296

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.366, nacido en fecha 23-07-68, soltero, de oficio obrero, hijo de José Nicasio Díaz y Zayda María Mendoza, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa Nº 264, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Ivanny, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, a los fines de ser individualizado como imputado, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los hechos de fecha 12-04-2015, siendo las 1:00 a.m. aproximadamente, cuando la víctima, la adolescente Ivanny (datos a reserva del Ministerio Público) se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Sector Puerto España de esta ciudad y en ese instante sintió que alguien entró en su cuarto y era su tío, el hoy imputado, quien comenzó a manosearla ella se levantó y él le dijo que quería tener relaciones con ella, ella le dijo que se fuera y él comenzó a ahorcar, le bajó la bata, el short y la blumer, procediendo a violarla en varias oportunidades, diciéndole que si decía algo él se iba y cuando regresara a iba a matar. Luego, como a las 2 de la mañana volvió a violarla y es cuando llegó su papá y ella le contó lo ocurrido, quien le pegó con una botella en la cabeza al imputado, quien salió corriendo, siendo aprehendido en el sector de la matica de la Urb. El Peñón. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Ivanny (datos a reserva del Ministerio Público); considerando esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.366, nacido en fecha 23-07-68, soltero, de oficio obrero, hijo de José Nicasio Díaz y Zayda María Mendoza, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa Nº 264, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, estima esta defensa solicitar a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, la libertad inmediata, por encontrarse dicho ciudadano, a criterio de quien aquí defiende, privado ilegítimamente de libertad. Ya que se desprende de las actuaciones que el hecho que dio origen el presente asunto sucedió en fecha 12-04-2015, aproximadamente a la 1:00 a.m., siendo detenido dicho ciudadano según acta policial, aproximadamente 14 horas después, por lo que si hacemos un análisis exhaustivo de los supuestos a los cuales hacer referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que dicha aprehensión no fue en flagrancia y mucho menos detenido a pocas horas de haberse cometido el delito. Por otra parte, tampoco observa esta defensa, alguna orden de aprehensión librado en contra del mismo, que haya sido emitida por algún tribunal de esta República, violentándose de esta manera, a criterio de quien aquí defiende, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo proceder la libertad inmediata de dicho ciudadano. Por otra parte, de igual modo, observa esta defensa, que contamos única y exclusivamente con un acta de denuncia común, suscrita por la presunta víctima la cual, por sí sola no es suficiente parta imponer algún tipo de medida de coerción personal; y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por le padre de la víctima, no es menos cierto, que el mismo, lo que hace es recoger la información aportada por la víctima. Por otra parte, contamos con un examen médico forense, el cual nos ayuda a acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más no así, el numeral 2, no contándose de igual manera, con esa pluralidad de elemento de convicción procesal que exige la norma, para que la representación Fiscal la privación de libertad de dicho ciudadano, reiterando esta defensa la solicitud de libertad sin restricciones de dicho ciudadano. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo ya esgrimido, en atención a la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, sumado a que dicho ciudadano aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso, si bien es cierto, que el mismo posee registro policial, no es menos cierto, que esto impida que pueda optar a una medida menos gravosa de la establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si analizamos las circunstancias señaladas, dicho peligro de fuga no se encuentra acreditado. No pudiéndose hablar en esta fase de peligro de fuga, ni de obstaculización, basándose en pena a imponer o magnitud de daño causado, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios. Tampoco señaló el Ministerio Público, en cuanto al peligro de obstaculización, de qué manera dicho ciudadano pueda influir, modificar o desvirtuar alguno de esos elementos de convicción citados por la misma, debiendo prosperar en el peor de los casos, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último, solicito la práctica de un examen médico forense, ya que el mismo se encuentra golpeado. Así mismo, en caso que se decrete la privación de libertad a mi representado, solicito se giren las instrucciones pertinentes al Comandante de la Policía, para que se resguarde su integridad física”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: en el presente caso, se evidencia la presunción de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de data reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-04-2015, siendo las 1:00 a.m. aproximadamente, cuando la víctima, la adolescente Ivanny, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Sector Puerto España de esta ciudad y en ese instante sintió que alguien entró en su cuarto y era su tío, el hoy imputado, quien comenzó a manosearla ella se levantó y él le dijo que quería tener relaciones con ella, ella le dijo que se fuera y él comenzó a ahorcar, le bajó la bata, el short y la blumer, procediendo a violarla en varias oportunidades, diciéndole que si decía algo él se iba y cuando regresara a iba a matar. Luego, como a las 2 de la mañana volvió a violarla y es cuando llegó su papá y ella le contó lo ocurrido, quien le pegó con una botella en la cabeza al imputado, quien salió corriendo, siendo aprehendido en el sector de la matica de la Urb. El Peñón. Así mismo, cursan en las actuaciones, suficientes elementos de convicción para determinar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa Memorandum Nº 9700-174-127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registro policial. A los folios 4 y su vto. y 5, cursa denuncia común interpuesta por la víctima, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., y 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas. Al folio 9, cursa Inspección técnica practicada al sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las prendas de vestir de la víctima. objetos incautados. Al folio 12, cursa medicatura forense practicada a la víctima., arrojando como conclusión: desfloración himeneal reciente, traumatismo genital, traumatismo ano-rectal recientes. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 047, practicada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa reporte de sistema del printer emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a nombre del imputado de autos. Al folio 18, cursa entrevista rendida por el ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ MENDOZA, padre de la víctima, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose con la solicitud planteada por la defensa, relacionada con la imposición de una medida cautelar para el imputado de autos; Y así se decide. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el ciudadano se someta al proceso seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa, relacionada que se decrete la Libertad de su defendido, por considerar que cursan en actas procesales, como ya se describieron, suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide, en esta etapa del proceso, la participación del imputado de autos, desestimándose con ello, la solicitud planteada por la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a su defendido, y en relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera, que al ser colocado el imputado a la orden del Tribunal, cesa cualquier violación de derechos lesionados, tal como lo ha establecido criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.366, nacido en fecha 23-07-68, soltero, de oficio obrero, hijo de José Nicasio Díaz y Zayda María Mendoza, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa Nº 264, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Ivanny; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, indicándole que deberá garantizar la integridad física del imputado de autos. Se ordena continuar la causa por el procedimiento establecido en la Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la práctica de examen médico forense al imputado de autos solicitada por la defensa pública en este acto y en consecuencia, se ordena librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que los traslade hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado de autos, para el día 14-04-2015 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio a la medicatura forense. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA