REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004295
ASUNTO : RP01-P-2015-004295
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS RAFAEL PAREJO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.761.182, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-01-81, casado, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Parejo y Parima Gómez, residenciado en Mariguitar, Calle Cedeño, casa Nº 35, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS RAFAEL PAREJO GÓMEZ; por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Golindano, siendo las 8:00 p.m., aproximadamente, se encontraban en Mariguitar y en ese instante pasó un vehículo, informándoles que un ciudadano que portaba un arma blanca tipo machete estaba persiguiendo a unas personas motivo por el cual se dirigieron hacia el sector el papo y avistaron a un ciudadano que portaba en sus manos un machete, el cual, al notar la presencia policial, trató de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto, procediendo a perseguirlo y aprehenderlo, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS RAFAEL PAREJO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.761.182, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-01-81, casado, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Parejo y Parima Gómez, residenciado en Mariguitar, Calle Cedeño, casa Nº 35, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BWETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado esta defensa, solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS RAFAEL PAREJO GÓMEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose única y exclusivamente con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no contándose con un acta de entrevista de testigos presénciales que puedan respaldar el dicho policial. No siendo éste suficiente por sí solo, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma blanca incautada. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, N° 144, practicada al arma blanca incautada. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-119, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y decretar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones para su defendido; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAFAEL PAREJO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.761.182, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-01-81, casado, de oficio obrero, hijo de Luis Beltrán Parejo y Parima Gómez, residenciado en Marigüitar, calle Cedeño, casa Nº 35, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, así como acudir a los llamados efectuados por los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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