REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004294
ASUNTO : RP01-P-2015-004294
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano CHARLIE SAÚL VÁSQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.537, nacido en fecha 04-08-1988, hijo de los ciudadanos Pedro Vásquez y Mary Rivas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 17, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-860-60-14, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: ““Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos CHARLIE SAÚL VÁSQUEZ RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2015 siendo las 1:25 P.M, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraba realizando recorrido por la Av. Perimetral, específicamente por el sector de Don Pollito y logra avistar a un ciudadano en una moto Empire de color negra en una actitud sospechosa, a quien se identificó y le indicó que se levantara la camisa, no logrando avistar elemento alguno de interés, luego le dije que mostrara la cédula de identidad para verificar sus posibles registros policiales y el mismo indicó que no la tenía y se le dijo igualmente que mostrara los documentos de la moto y al dárselo, pudo notar que los documentos no correspondía a la moto que el mismo poseía, se procedió a trasladarlo hasta el Comando, y una vez ahí se constato que el serial del chasis no le correspondía a esa marca y modelo de moto, por lo que quedo detenido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, no hace imputación en este acto para el detenido de autos, por considerar que no existe delito alguno que imputarle al mismo; por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor el mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CHARLIE SAÚL VÁSQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.537, nacido en fecha 04-08-1988, hijo de los ciudadanos Pedro Vásquez y Mary Rivas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 17, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi auspiciado, por cuanto no existe en las actas procesales testigos que den fe y corroboren el dicho policial, aunado a que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar participación o autoría del mismo, en el hecho narrado por el Ministerio Público; por lo que solicito la libertad de mi defendido, no haciendo oposición al pedimento Fiscal”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, cursan en las actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 2. Al folio 6, cursa planilla de Revisión de Vehiculo, Al folio 7, cursa Constancia de venta de un vehículo Marca KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AA5H32R. Al folio 09, cursa copia de Certificado de origen Nº BL. 041188. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-115 de fecha 12/04/2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa Experticia y Avalúo Aproximado de una moto con las siguientes características Marca KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS SIN PLACAS. No encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP, considerando ajustado a derecho esta juzgadora restituir la inmediata libertad, a favor del ciudadano aprehendido; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al aprehendido del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD, SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CHARLIE SAÚL VÁSQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.537, nacido en fecha 04-08-1988, hijo de los ciudadanos Pedro Vásquez y Mary Rivas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Luis Segundo, vereda 17, casa Nº 12, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0424-860-60-14; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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