REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004291
ASUNTO : RP01-P-2015-004291
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA GUAINET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.013 nacido en fecha 24/05/1991, hijo de los ciudadanos Jesús García y Maritza Guainet, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Solo, calle Principal, casa 08 Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono 0293-643-07-62, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA GUAINET, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2015 siendo las 2:50 horas de la mañana cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando recorrido por el Municipio Bolivar, específicamente frente al Malecon por la esquina de un callejón oscuro, aviste una persona, que al notar la presencia policial el sujeto mostró de una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, optando el sujeto por emprender veloz huida hacia el final del Callejón, pudiéndolo localizar y se le encontró en su poder en la parte interna de su pantalón blue jeans específicamente en el bolsillo derecho, 26 envoltorios de material sintético de color azul amarrado con el hilo rojo y cuatro envoltorios de material sintético color blanco, amarrado con hilo rojo, para un total de 30 envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, por lo que quedo detenido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA GUAINET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.013 nacido en fecha 24/05/1991, hijo de los ciudadanos Jesús García y Maritza Guainet, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Solo, calle Principal, casa 08 Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-643-07-62, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCORT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal de medida cautelar en contra de mi auspiciado por cuanto no existe en actas procesales testigos que den fe y corroboren el dicho policial no encontrándose así los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2; es por lo que solicita la libertad de mi defendido, por cuanto los elementos que cursan en actas, no son suficientes para estimar que mi representado sean autor de los delitos por el cual se inició investigación en su contra, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no comparta mi solicitud de libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de mi representado. Así mismo esta Defensa consigna en este acto informes médicos psiquiatra de su representado donde se evidencia que el mismo presenta un diagnostico de depresión ansioso de tipo reactivo, así como cuadro intenso de ansiedad, auto agresiones e intentos de autolisis, en razón de ello esta defensa solicito la practica de evaluación psiquiatrita a mi defendido”. Es todo.-
DECISION
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, Al folio 04 Acta de aseguramiento, Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, al folio10 cursa memorandum N° 9700-174-123 de fecha 12/04/2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos no presenta registros policiales, al folio 11 cursa Acta de verificación de sustancias alícuotas y entrega de evidencia, en la que se deja expresa constancia que la presunta droga es la denominada COCAINA, con un peso bruto de7grs con 100mg . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos desestimándose con ello la solicitud de libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando al imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JESUS ALBERTO GARCIA GUAINET, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.013 nacido en fecha 24/05/1991, hijo de los ciudadanos Jesús García y Maritza Guainet, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Solo, calle Principal, casa 08 Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono 0293-643-07-62; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en? Respuesta: Quedar bajo la vigilancia de su progenitora ciudadana Maritza Josefina Guainet y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público en relación a la presente causa. Así mismos e acuerda la práctica de evaluación medico psiquiatrita al ciudadano imputado de autos; en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que el imputado de autos comparecencia ante ese despacho para practica del mismo. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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