REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004289
ASUNTO : RP01-P-2015-004289
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico las previstas en los numeral 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo solicita la Imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 y artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano imputado MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ, venezolano, cédula de identidad V-14.763.312, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 27/05/1979, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Mildred Salazar y Jesús Rafael Salazar, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, Gran mariscal de Ayacucho, casa s/n, a dos casa de la Bodega del señor Pastor Figuera, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-0319660, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Rossi Castro Daniel, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/04/2015 cuando la ciudadana Diana Rossi Castro Daniel comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, Estación Policial Rail Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que denuncia al ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ quien es su esposo, por reiteradas agresiones verbales, hoy fue que no aguanto mas, la amenazo con golpearla, todo bajo los efectos de la droga, le dice que va a suceder una tragedia y que va agredir a su mama, y a su hermano, tuvo que llamar a la Policía porque este comenzó con una violencia, llamo al 0800 mujeres, posteriormente funcionarios policiales se presenta al lugar por cuanto reciben llamada vía radial para que se trasladen al lugar, para ubicar la residencia habitada por la ciudadana Diana Rossi Castro Daniel, ya que la misma minutos antes había hecho llamada telefónica al numeral 0800mujeresm cuando se acercan a la misma la ciudadana les mostró a una persona que se encontraba sentada y que era su esposo, que era el autor de las amenazas, identificándose como funcionarios policiales, lo impusieron del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole revisión corporal, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, trasladándolo hasta al estación Policial, quedando identificado como MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ. Tales circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima Diana Rossi Castro Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.489, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal: se Ratifiquen las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Especial, y de conformidad con el artículo 94 numeral 4 de la ley especial solicito se le Imponga la Medida contenida en el artículo 95 numeral 7 y la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el referido artículo 96 ejusdem y se siga la causa por el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la referida Ley Especial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ, venezolano, cédula de identidad V-14.763.312, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 27/05/1979, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Mildred Salazar y Jesús Rafael Salazar, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, Gran mariscal de Ayacucho, casa s/n, a dos casa de la Bodega del señor Pastor Figuera, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-0319660, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi patrocinado estimando que las mas acorde es la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en asistir a charlas que le brinden orientación en materia de respeto a los derechos de la mujer”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Especial impuestas por el órgano aprehensor al presunto agresor ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ, y de conformidad con el artículo 94 numeral 4 de la ley especial solicito se le Imponga la Medida contenida en el artículo 95 numeral 7 y la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de AMENAZA, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha: 11/04/2015 cuando la ciudadana Diana Rossi Castro Daniel comparece por ante el centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, Estación Policial Rail Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que denuncia al ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ quien es su esposo, por reiteradas agresiones verbales, hoy fue que no aguanto mas, la amenazo con golpearla, todo bajo los efectos de la droga, le dice que va a suceder una tragedia y que va agredir a su mama, y a su hermano, tuvo que llamar a la Policía porque este comenzó con una violencia, llamo al 0800 mujeres, posteriormente funcionarios policiales se presenta al lugar por cuanto reciben llamada vía radial para que se trasladen al lugar, para ubicar la residencia habitada por la ciudadana Diana Rossi Castro Daniel, ya que la misma minutos antes había hecho llamada telefónica al numeral 0800mujeresm cuando se acercan a la misma la ciudadana les mostró a una persona que se encontraba sentada y que era su esposo, que era el autor de las amenazas, identificándose como funcionarios policiales, lo impusieron del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole revisión corporal, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, trasladándolo hasta al estación Policial, quedando identificado como MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima DIANA ROSSI CASTRO DANIEL, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11/04/2015, tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana DIANA ROSSI CASTRO DANIEL: al folio 04, cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, Estación Policial Rail Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos; a los folios 08 y 09 cursan Actas de Medidas de protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima; a los folios 10, 11 y 12 cursan Actas de imposición al presunto agresor de las Medidas de protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima; al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-117 de fecha 12/04/2015 suscrito por funcionarios adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el detenido de autos, presenta Registros Policiales de fecha marzo 2015 por el delito de Hurto Agravado. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima DIANA ROSSI CASTRO DANIEL, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a 8 años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es Ratificar las medida de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el órgano aprehensor, y de conformidad con el artículo 94 numeral 4 de la ley especial, se le Imponga la Medida contenida en el artículo 95 numeral 7, asi mismo la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables decretándose en este acto la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, a fin de impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la libertad sin restricciones. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ, venezolano, cédula de identidad V-14.763.312, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 27/05/1979, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Mildred Salazar y Jesús Rafael Salazar, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, Gran mariscal de Ayacucho, casa s/n, a dos casa de la Bodega del señor Pastor Figueraa, Municipio Sucre del Estado Sucre, de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona; así mismo se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 y artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el presunto agresor ya identificado asista a Charlas de orientación en el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER), así como la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima DIANA ROSSI CASTRO DANIEL. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos, se ejecuta desde la sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Especial. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Librese oficio a la Jefa del INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER, informándole sobre la Obligación que se le impuso al ciudadano imputado de autos de asistir a Charlas de orientación por ante ese Despacho. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de la mujer, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. HILDA FLORES
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