REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004287
ASUNTO : RP01-P-2015-004287
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ YEGÜEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.673, de 46 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 17-11-70, casado, de oficio técnico en electrónica, hijo de Juan José González (v) y Carmen Yegüez de González (f), residenciado en el Balneario de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ YEGÜEZ; por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2015, siendo las 9:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Golindano, se encontraban por la población de Cachamaure, específicamente por la carretera Cumaná-Carúpano, avistando a un ciudadano que trató de romper la cerca de alfajor del balneario de dicho sector, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, se le dijo que levantara las manos, contestándole al funcionario de manera grosera y amenazante, motivo por el cual procedieron a detenerlo. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ YEGÜEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.673, de 46 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 17-11-70, casado, de oficio técnico en electrónica, hijo de Juan José González (v) y Carmen Yegüez de González (f), residenciado en el Balneario de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no cursan elementos suficientes para estimare participación o autoría de mi representado en el hecho investigado por el Ministerio Público, además que no contaron con testigos que den fe de su dicho, por lo que solicito se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana maría Eugenia Talavera Cedeño, quien es testigo presencial del hecho. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-120, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera esta Juzgadora, que los mismos no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mismo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con testigos que den fe de su dicho; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ YEGÜEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.673, de 46 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 17-11-70, casado, de oficio técnico en electrónica, hijo de Juan José González (v) y Carmen Yegüez de González (f), residenciado en el Balneario de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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