REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004286
ASUNTO : RP01-P-2015-004286
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.276.639, nacido en fecha 29/03/1974, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Miguelina de Melchor y Luis Melchor, de profesión u oficio Hogar, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.352.004, nacido en fecha 29/09/1989, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Liliana Melchor y Renny Miranda, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; RENY LUIS MIRANDA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.375.261, nacido en fecha 23/03/1969, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Aura Miranda y Vicente Cedeño, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; y JHON FRANK SOTILLO MOTA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.996.044, nacido en fecha 10/07/1985, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuleima Mota y Elei Sotillo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-080-89-62, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CEBALLOS y AMARILIS JOSEFINA VELASQUEZ ZAPATA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR y RENY LUIS MIRANDA, por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2015, siendo aproximadamente las 03:25 pm, comparece el ciudadano Francisco Ceballos ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular denuncia, manifestando que el los ciudadanos Liliana Coromoto Melchor Ramos, Lerisbet Del Valle Miranda Melchor y Reny Luís Miranda, lo lesionaron en varias partes del cuerpo y que el sujeto de nombre Reni lo golpeo con n tubo en la frente y que su hijo lo puyo con un destornillador de pala en la cabeza, motivado a que su esposa de nombre Amarilis le reclamo al señor Reni que pusiera su vehiculo para el frente de su casa ya que la gasolina que estaba derramando frente a su residencia le estaba causando alergias a su hija. Luego de la denuncia formulada se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicar la inspección técnica en el lugar donde se suscito el hecho denunciado, así como ubicar e identificar y citar algún testigo presencial de los hechos y aprehender a personas investigadas en la presente causa. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con unas personas residentes del lugar, los cuales no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias en contra de ellos, pero varias de esas personas indicaron el lugar exacto donde sucedieron los hechos narrados, procediendo el funcionario a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio y una vez culminada la misma sin existencia de alguna evidencia e interés criminalístico, lograron observar a un conglomerado de personas, entre ellos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, percatándose los funcionarios que se encontraban un tanto alterados y sus ánimos estaban caldeados, motivo por el cual los funcionarios se acercaron hasta el lugar donde se encontraban y se identificaron como funcionarios, indicándoles los mismos que fueron ellos quienes le causaron las lesiones al señor y a su esposa, en vista de lo manifestado por ellos, los funcionarios procedieron a solicitarles a los mismos que si portaban entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico que lo exhibieran, revelando que no portaban ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente quedaron identificados como LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR y RENY LUIS MIRANDA, y posteriormente procedieron los funcionarios a aprehender a los ciudadanos. Asimismo se les solicito a los ciudadanos que dijeran donde se encontraba el ciudadano Reni Miranda, declarando su progenitor Reni (Padre), que el requerido huyo del sector, desconociendo el lugar donde pudiera ser ubicado o encontrase dicho sujeto, por lo que se le solicito los datos filiatorios del primogénito, quedando identificado como RENI JOSUE MIRANDA MELCHOR (Hijo). Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CEBALLOS y AMARILIS JOSEFINA VELASQUEZ ZAPATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.276.639, nacido en fecha 29/03/1974, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Miguelina de Melchor y Luis Melchor, de profesión u oficio Hogar, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.352.004, nacido en fecha 29/09/1989, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Liliana Melchor y Renny Miranda, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; RENY LUIS MIRANDA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.375.261, nacido en fecha 23/03/1969, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Aura Miranda y Vicente Cedeño, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; y JHON FRANK SOTILLO MOTA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.996.044, nacido en fecha 10/07/1985, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuleima Mota y Elei Sotillo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-080-89-62, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal de medida cautelar en contra de mis auspiciados por cuanto no existe en actas procesales testigos que den fe y corroboren el dicho policial no encontrándose asi los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2; es por lo que solicita la libertad de mi defendido, por cuanto los elementos que cursan en actas, no son suficientes para estimar que mi representados sean autores o participes de los delitos por el cual se inició investigación en su contra, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no comparta mi solicitud de libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de mis representados”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de denuncia común de fecha 12/04/2015 formulada por el ciudadano Francisco Ceballos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 01 y su vto; Acta de Instigación Penal de fecha 12/04/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 02 y su vto y 03 y su vto; Acta de entrevista de facha 12/04/2015 rendida por la ciudadana AMARILIS VELASQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 y su vto; Inspección Técnica Nº 082 de fecha 12/04/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia del hecho, cursante al folio 08; Memorando Nº 9700-174-121, donde se indican que los ciudadanos LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR y RENY LUIS MIRANDA, no presentan registros policiales, cursante al folio 09; Examen Medico Legal practicado al ciudadano Francisco Ceballos, el cual arrojo que: EL CIUDADANO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA SALA DE EMERGENCIAS DEL HUAPA, EN CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES CONSCIENTE ORIENTADO, SE EVIDENCIA HERIDA DE 7CM LINEAL EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA SATURADA Y HERIDA EN REGIÓN INTERPARIETAL POSTERIOR DE REGIÓN INTERPARIETAL POSTERIOR DE 1.5 CMS, NO INTERPARIETAL, CONTUSIÓN EDEMATOSA EXTENSA EN TERCIO POSTERIOR DE REGIÓN INTERPARIETAL, CONTUSIONES EQUIMOTICAS LOCALIZADAS EN HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO, HIPOCONDRIO DERECHO, ESPINA ILIACA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA, TERCIO INFERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, AMBOS PARPADOS SUPERIORES Y TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE MUSLO IZQUIERDO, CONTUSIÓN ESCORIADAS EN PRIMER DEDO DE PIE DERECHO Y TERCIO MEDIO DORSAL DE PIE IZQUIERDO. RX CRÁNEO Y TÓRAX SIN LESIONES ÓSEA. ASISTENCIA MÉDICA POR 02 DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 08 DÍAS, SECUELAS SIN PODER PRECISAR, cursante al folio 12; Examen Medico Legal practicado a la ciudadana Amarilis Josefina Velásquez, el cual arrojo que: CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO EN TERCIO SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO Y REGION POPLITEA IZQUIERDA. ASITENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO, cursante al folio 13; Examen Medico Legal practicado a la ciudadana Liliana Coromoto Melchor Ramos, el cual arrojo que: CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION SUPRACILIAR DERECHA. EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE BRAZO DERECHO Y EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO, cursante al folio 14; Examen Medico Legal practicado al ciudadano Reny Luís Miranda, el cual arrojo que: CONTUSION ESCORIADA LINEAL EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDA. ASITENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO, cursante al folio 15; Examen Medico Legal practicado al ciudadano Jhon Frank Sotillo Mota, el cual arrojo que: CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN TERCIO EXTERNO DE REGION CILIAR DERECHA Y EN REGION MALAR DERECHA. CONTUSION ESCORIADA EN REGION EXTERNA DE CODO IZQUIERDA, REGION ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA Y EN TERCIO DISTAL DE REGION PLANTAR DERECHA. ASITENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO, cursante al folio 16; Examen Medico Legal practicado a la ciudadana Lerisbethh del Valle Miranda Melchor, el cual arrojo que: CONTUSIONES ESCORIADAS LINEALES QUE IMPRESIONA ESTIGMA UNGUEAL EN AMBAS MEJILLAS, EN REGION NASOGENEANA BILATERAL. REGION MALAR BILATERAL. HEMITORAX ANTERIOR MEDIO Y EN MAMA IZQUIERDA. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL MEDIA. ASITENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO, cursante al folio 17. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando cada uno de forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.276.639, nacido en fecha 29/03/1974, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Miguelina de Melchor y Luis Melchor, de profesión u oficio Hogar, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.352.004, nacido en fecha 29/09/1989, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Liliana Melchor y Renny Miranda, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; RENY LUIS MIRANDA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.375.261, nacido en fecha 23/03/1969, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Aura Miranda y Vicente Cedeño, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; y JHON FRANK SOTILLO MOTA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.996.044, nacido en fecha 10/07/1985, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuleima Mota y Elei Sotillo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumanà Estado Sucre, teléfono 0416-080-89-62.; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 08 meses y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del misarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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